Los actos de disposición respecto del propio cuerpo se encuentran regulados centralmente en nuestro País en la normativa de fondo del Código Civil y Comercial.
En cuanto a su naturaleza genérica, se trata del ejercicio de derechos personalísimos, aquellos que son consustanciales a la naturaleza humana, sin cuya existencia plena no puede concebirse una persona humana.
El artículo 56 de dicho Código, determina que “están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”, y que “la ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial”.
La misma norma señala que “el consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable”.
Por supuesto que, por su propia naturaleza, esta disponibilidad de los derechos personalísimos no es absoluta, como surge de las limitaciones impuestas en el mencionado artículo, y, en forma genérica y previa en el art. 55 del citado Código, que refiere que “el consentimiento para la disposición de los derechos personalísimos es admitido si no es contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres”. Añade la mencionada norma que “este consentimiento no se presume, es de interpretación restrictiva, y libremente revocable”.
El acto de disposición, en su caso, deberá sortear —ante todo— los límites generales que impone el Código Civil y Comercial, enunciados genéricamente en el art. 279 para cualquier acto jurídico, cuyo texto refiere que “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana (…) Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”.
Se ha considerado que el fundamento inmediato de este sistema se halla en el principio de autonomía dispositiva de la persona sobre su cuerpo, ligado al denominado derecho a la integridad física, y encuentra como respaldo primero el ejercicio del derecho a la libertad o a la autodeterminación.
De acuerdo con el referido artículo 56, la decisión de disponer sobre el propio cuerpo, además de respetar las limitaciones generales impuestas por la ley, la moral y las buenas costumbres, no debe ocasionar una disminución permanente de su integridad —lo que ocurrirá fundamentalmente a través de intervenciones quirúrgicas—, a menos que ello sea requerido para el mejoramiento de la salud de la persona y excepcionalmente, y bajo condiciones establecidas, de otra persona.
En cualquier caso este derecho a la disposición sobre el propio cuerpo no debe entenderse limitado a su esfera corporal, sino que abarca también la dimensión psíquica, por lo que se requiere considerar en todo caso la expresión integridad física, como limitante, en un sentido amplio de “integridad psicofísica”.
A su vez, a los fines de determinar la existencia o no de semejante disminución en la integridad psicofísica, será imprescindible el auxilio de equipos multidisciplinarios especializados, que habrán de realizar una valoración amplia y de naturaleza cualitativa, que pondere la eventual existencia de una disminución permanente en tanto afectación de la integridad funcional.
Por eso, la disposición corporal que traiga consigo una disminución semejante debe obedecer exclusivamente al primordial propósito de mejoramiento de la salud de la persona.
Solo excepcionalmente se admitirá una disminución de la integridad psicofísica para el mejoramiento de la salud de otra persona.
Particular consideración merece, entonces, el parágrafo del art. 56 referido a los trasplantes de órganos humanos, como caso paradigmático entre los actos de disposición del propio cuerpo, que suelen constituir la única esperanza de vida de un tercero. Dice la norma: “La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial”.
Habrán de aplicarse en consecuencia las disposiciones de la ley 24193 y modificatorias, que, de acuerdo con su art. 1º, rige toda “[…] ablación de órganos y tejidos para su implantación de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos […]”, con excepción de “[…] los tejidos naturalmente renovables o separables del cuerpo humano con salvedad de la obtención y preservación de células progenitoras hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos […]”.
Entre las dos clases de trasplantes existentes (ablaciones de órganos en vida de las personas y trasplantes post mortem de materiales cadavéricos a personas vivas), el art. 56 mencionado, se refiere particularmente al primero de los supuestos, dado que el segundo quedaría alcanzado bajo otra norma del mismo cuerpo legal, el art. 61, referido a la decisión anticipada sobre el cadáver.
Sin perjuicio de las exigencias del Código Civil y Comercial, la primera garantía que instituye la ley 24.193 en forma genérica es precisamente el principio de subsidiariedad.
En efecto, en su art. 2º dispone: “La ablación e implantación de órganos y materiales anatómicos podrán ser realizadas cuando los otros medios y recursos disponibles se hayan agotado, o sean insuficientes o inconvenientes como alternativa terapéutica de la salud del paciente. Estas prácticas se considerarán de técnica corriente y no experimental (…)”.
En todo caso, a fin de preservar el bien común también comprometido por la necesidad de acceder a órganos y materiales anatómicos, debe contemplarse el principio de subsidiariedad en forma concurrente con el principio de solidaridad.
El ser humano no es ser aislado, sino ser conviviente. Por ello, las estructuras normativas, por razones raigales, deben atender a la existencia del uno y del otro, de unos y otros, de cada individualidad y cada grupo en el conjunto, siempre a partir de cada persona humana, respetando en forma irrestricta sus derechos personalísimos.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 410 del 21 de enero de 2022