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2022-02-18 19:41:46

La función social y jurídica del domicilio

“La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual”, y “si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad”

Por Julio Conte-Grand
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El ser humano, como animal social, no es un ser aislado, sino un ser en comunidad y, además, arraigado.

La idea de arraigo posee una virtualidad eminentemente socializante. Es un extremo relevante, no solo porque es necesario para coadyuvar al buen orden localizar a las personas en un lugar determinado y preciso, sino porque, asimismo, ese asiento en el que se generan sus relaciones en los distintos niveles de vinculación es consustancial a la naturaleza humana social.

En sentido genérico, en la perspectiva jurídica, se considera al domicilio como el asiento de las relaciones jurídicas de la persona, el lugar donde la ley supone que se le encontrará siempre para todos los efectos legales. Por lo tanto, lo importante no es, prioritariamente, la cuestión fáctica —esto es, que la persona viva o no efectivamente en un lugar—, sino que la ley determine que ese lugar es su domicilio y de ello se generen consecuencias jurídicas.

Por ello, el sistema jurídico regula lo atinente al domicilio y a las instituciones conceptualmente relacionadas.

Conforme lo dispone el art. 78 del Código Civil y Comercial (CCyC), “el domicilio determina la competencia de las autoridades en las relaciones jurídicas”, y “la elección de un domicilio produce la prórroga de la competencia”. Naturalmente, será necesario apelar a las normas procesales de cada jurisdicción a los fines de conocer el alcance particular de este dispositivo.

En forma sistematizada pueden mencionarse los siguientes efectos de la categoría del domicilio en el ámbito jurídico:
1) Determina, en algunos casos, la ley aplicable a la regulación de una relación jurídica, por ejemplo, en materia de capacidad de las personas, es decir, las normas que regulan lo atinente a la aptitud de las personas para actuar por sí mismos en la vida de relación. 2) Determina también, en muchos supuestos, la competencia de los jueces. Así los casos de divorcio y nulidad de matrimonio, tutela, sucesión, en el Código Civil y Comercial (CCyC); o el caso de las acciones personales reguladas en los Códigos Procesales. 3) El domicilio determina a veces la competencia de la autoridad administrativa y fiscal. 4) El domicilio determina el lugar donde deben practicarse las notificaciones. 5) El domicilio determina, en algunas hipótesis, el lugar de cumplimiento de las obligaciones. 6) Asimismo, genera efectos en materia electoral.

Existen diversas especies de domicilio, con sus consecuentes derivaciones jurídicas.

La especie central de domicilio es el domicilio real.

Dispone el art. 73 CCyC, que “la persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual”, y “si ejerce actividad profesional o económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad”.

El domicilio real se integra con dos elementos, uno es el elemento material u objetivo también denominado “corpus”, y el otro un elemento subjetivo, llamado “animus”. El corpus está constituido por la residencia efectiva de la persona en un lugar. El animus se configura por la intención de permanecer en el lugar y de constituir allí el centro de los afectos e intereses, aunque sea por tiempo indefinido. Tiene como presupuesto normal una relación material, fáctica, entre las personas y el lugar; pero justamente porque es un quid iuris prevalece el elemento formal, es decir, el carácter jurídico, de modo que, en definitiva, se estima existente la relación de hecho, aunque materialmente no exista, o más bien se prescinda de ella, considerándose igualmente existente la relación jurídica.

El domicilio real reconoce como cualidades el ser voluntario, en razón de que depende de la intención de las personas. Cabe tener presente que el domicilio real no se constituye, sino que directamente se ostenta. Además es mutable, porque puede trasladarse de un lugar a otro en función de la libre elección de la persona. Y es inviolable, con sustento en la disposición contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional que así lo establece.

En relación al carácter mutable, dice el art. 77 que “el domicilio puede cambiarse de un lugar a otro”.
Se trata de una facultad de la persona en la que está comprometido el derecho constitucional a la libertad, al punto de que, como reza en su segundo párrafo la norma antes mencionada, “esta facultad no puede ser coartada por contrato, ni por disposición de última voluntad”.

Tan así es que el propio art. 344 del CCyC, referido a las condiciones prohibidas, dispone expresamente que “se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio […]”.

No existen recaudos sacramentales ni formales para la modificación del domicilio. Así es que el art. 77, in fine, CCyC, señala que “el cambio de domicilio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la residencia de un lugar a otro con ánimo de permanecer en ella”.

Por otra parte, según lo establece el art. 74 CCyC, “el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.

Es una especie de domicilio, la legal. Está impuesto con independencia de la voluntad del interesado, de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, en tanto opera solamente en los casos previstos por la ley.

Este domicilio solo se establece por la ley. Con excepción de lo que pueda disponerse en normas especiales: a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones, no siendo estas temporarias, periódicas, o de simple comisión; b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que lo están prestando; c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes.

El domicilio legal, como puede advertirse, se funda en una presunción de la ley vinculada al ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones. Pero esa presunción puede no coincidir con el asiento principal de la persona.

Por otra parte, la normativa regula el llamado domicilio especial, estableciendo que “las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan” (art. 75 CCyC).
De su naturaleza emanan los siguientes caracteres: Es eminentemente voluntario, desde que, no siendo necesario, su constitución depende de la sola voluntad de los interesados. Es contractual en cuanto se constituye como un componente de un contrato, del que es un accesorio que perdura mientras subsisten los efectos del mismo contrato al cual accede. Es transmisible con el mismo contrato al cual accede. Aun cuando no pueda decirse que es prescriptible, sufre la acción del tiempo, por lo menos en cuanto a las notificaciones que es dable practicar en el mismo. Como principio general es inmutable, en cuanto por ser una cláusula del contrato que lo contiene no puede ser cambiado sino por el nuevo acuerdo de los contratantes.

El instituto del domicilio, en sus diversas modalidades, cumple una función eminente en el ámbito social y jurídico, por ser un elemento esencial en la generación y dinámica de los vínculos que se materializan en diferentes dimensiones entre personas y grupos de personas, como reflejo en definitiva de la naturaleza social del ser humano.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 429 del 17 de febrero de 2022