ÚLTIMO MOMENTO
  • El primer matrimonio del poblado
  • Pismanta, las lágrimas de un cacique
  • 456 años de la fundación de San Juan
  • San Juan antes de la llegada de los españoles
  • La época patria - Suplemento especial

logo

2022-02-25 19:12:08

La prohibición de hablar entre los reclusos viola la convención europea de derechos humanos

“Cabe tener en cuenta que Karpenko planteó al menos trece veces, entre 2009 y 2017, que padecía un deterioro de su salud física y mental en razón de la falta de contacto con otros presos, y requirió tratamiento médico y psicológico por ello”.

Por Julio Conte-Grand
Ver más artículos de este autor

La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) se ha expedido en relación a ciertas prohibiciones impuestas a una persona que cumple una pena privativa de libertad, particularmente, la restricción de comunicarse con otros presos.

Mediante sentencia de Sala del 16 de diciembre de 2021, en el caso “Ivan Karpenko contra Ucrania”, la CEDH declaró, por unanimidad, que se había producido, al imponerse dicha restricción, una violación del artículo 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes) de la Convención Europea de Derechos Humanos, y del artículo 13 de la misma Convención (derecho a un recurso efectivo).

 

Ivan Ivanovych Karpenko, ciudadano ucraniano nacido en 1973, se encuentra cumpliendo una pena de cadena perpetua desde 2004 en la cárcel de Romny n.º 56 (Ucrania).

Mientras cumplía su cadena perpetua, Karpenko estaba sometido a un régimen disciplinario que incluía la prohibición de hablar con reclusos alojados en otras celdas. El régimen sufrió modificaciones con posterioridad al hecho sometido a análisis jurisdiccional. Cierto día, realizando un paseo de rutina por al patio de la prisión, Iván Karpenko saludó a otro recluso. Por ello, un guardia le indicó que ese contacto estaba prohibido y procedió a comunicar el episodio a los responsables de la dirección de la cárcel, tras lo cual fue sancionado mediante una amonestación.

 

La sanción fue cuestionada por Karpenko, quien interpuso un reclamo de naturaleza administrativa que fue rechazado en dos instancias y que provocó la presentación de un recurso de casación desestimado por el Tribunal Superior Administrativo.

Cabe tener en cuenta que Karpenko planteó al menos trece veces, entre 2009 y 2017, que padecía un deterioro de su salud física y mental en razón de la falta de contacto con otros presos, y requirió tratamiento médico y psicológico por ello.

Frente al resultado desfavorable, el agraviado promovió una demanda ante tribunales civiles nacionales con el objeto de que la medida disciplinaria fuera declarada inválida, solicitando además una indemnización. Las pretensiones fueron rechazadas, agotándose las instancias locales, y por ello recurrió ante la CEDH.

 

El Tribunal Europeo sostuvo que las condiciones en las que había estado preso el reclamante se asimilaban a una segregación sistemática y que impedir que los reclusos hablaran entre sí suponía una violación de las Reglas Penitenciarias Europeas, así como la privación a los internos de "un nivel adecuado de interacción humana y social".

Ponderó asimismo como factores agravantes de la actitud adoptada, el confinamiento casi permanente del demandante en su celda, hallándose habilitado solamente a un breve paseo al aire libre; la prohibición automática y basada únicamente en su condena, sin posibilidad de revisión; la larga duración de la medida en cuestión, así como el deterioro de la salud del demandante y la ausencia de una respuesta adecuada a sus reclamos y pedidos de asistencia.

 

 

Todo lo cual, se destacó, había configurado un trato inhumano y degradante, en contravención con la Convención Europea de Derechos Humanos.

La CEDH añadíó que se le había restringido a Karpenko el derecho de defensa en juicio al privarlo de recursos procesales oportunos y suficientes.

Dispuso accesoriamente el pago de una indemnización pecuniaria.

La privación de libertad, como integrante de una condena penal, es una modalidad sancionatoria que por ser especie de un género, participa de la naturaleza común a toda pena.

 

Ciertamente, el régimen disciplinario al que se encuentra sometido un recluso,  complementa el esquema de cumplimiento de una pena en curso y, como tal, debe adecuarse a la finalidad instituida para el sistema punitivo en general y lo atinente al caso particular.

El debate vinculado a la finalidad de la pena y de las medidas de seguridad, es secular. Se ha sostenido que existen, conjunta o alternativamente, finalidades de retribución, expiación, disuasión y prevención general o particular, en forma absoluta o relativa, por vía positiva o negativa, la búsqueda de una reparación a las víctimas y la recuperación del autor.

 

Se admite que no hay un objetivo único, y que entre todos ellos, se considera virtuoso que el régimen punitivo se oriente a la resocialización, readaptación y reinserción social, de quien ha cometido un delito reconocido como tal por el sistema judicial. 

  

En relación a este tema se ha destacado que “no existe un mandato constitucional o convencional que atribuya a las penas privativas de la libertad la finalidad de la ´readaptación del condenado´ como objetivo único y excluyente (…) Aun cuando esa finalidad resulta ser el ´objetivo superior del sistema´ (…), otros objetivos de prevención general -e incluso retributivos- pueden ser racionalmente buscados por el legislador al determinar la necesidad de sancionar un comportamiento ilícito con este tipo de pena (…) Cabe agregar, en esta línea, que el tratamiento dirigido a la resocialización del penado -que el estado debe ofrecerle (cfr. regla 4.2 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos -Reglas Mandela-, ONU 2015)- reviste carácter voluntario para aquél (art. 5 de la ley 24.660) -con excepción hecha en lo relativo a la disciplina, convivencia y trabajo (en este último caso, con el límite previsto en el artículo 110)-; pauta que se reitera en otras disposiciones del régimen de ejecución penal (artículos 13 inc. "b", 50, 53, 54 de la ley citada) y que se basa en una exigencia elemental derivada del reconocimiento de la dignidad de la persona, que impide todo intento estatal compulsivo por modificar la personalidad de un individuo”. (Procuración General de la provincia de Buenos Aires, dictamen del 27 de mayo de 2020 en causa “Altuve, Carlos Arturo -Fiscal ante el Tribunal de Casación- s/Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley en causa N° 82158”).

 

 

El sistema estatal en su conjunto debe ordenarse a estos objetivos, considerando que está en juego el interés particular de quien cumple la condena y su dignidad personal, la situación y derechos de las víctimas -también con respaldo en la tutela de su dignidad personal-, y el resguardo de la sociedad toda, interesada en la seguridad general, el equilibrio colectivo, la armonía y la paz.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 435 del 25 de febrero de 2022