La Corte de Justicia de la Unión Europea (CJUE) ha emitido opinión respecto de un caso de discriminación, evaluando si tal actitud de trato desigual puede ser admisible.
Un ciudadano italiano, con algo más de seis meses viviendo en Austria, presentó una solicitud ante un tribunal austríaco para disolver el matrimonio que lo vinculaba con su esposa alemana, con la que había estado viviendo en Irlanda.
Los tribunales austríacos, tanto en primera como en segunda instancia, rechazaron su solicitud, por considerar que no eran órganos jurisdiccionales competentes para conocer el caso.
Hay que tener en cuenta que el Reglamento “Bruselas II bis”, sobre la competencia en materia matrimonial, exige, cuando quien promueve la acción no es nacional del país en que se incoa la demanda, que el accionante acredite haber residido en el territorio nacional cuya jurisdicción reclama, durante al menos un año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda judicial.
Sin embargo, el actor sostuvo que el período mínimo de residencia exigible debía ser el de seis meses, como establece dicho Reglamento para el caso de un nacional del Estado en el que se promueve la acción. Consideró que exigir a los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea (UE), un período mínimo de residencia más largo que el que se exige a los nacionales, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, que está genéricamente prohibida en las normas de la UE.
La Corte Suprema de Austria se enfrentó entonces a la necesidad de determinar si, en virtud del Reglamento aplicable, resultaba en el caso compatible la diferencia de trato con el principio de no discriminación por razón de nacionalidad.
En esta instancia, y previo a resolver, se cursó a la Corte de Justicia de la Unión Europea (CJUE) una petición de decisión prejudicial. Cabe recordar que la normativa europea permite a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en el marco de un litigio en curso en su jurisdicción, requerir a la CJUE una decisión prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la UE o sobre la validez de un acto de la UE. La CJUE no decide el conflicto nacional, mas corresponde al tribunal nacional resolver el caso de acuerdo con la decisión de la CJUE. Esta decisión pasa a ser también vinculante para otros tribunales nacionales que se enfrenten a un problema similar.
La CJUE se expidió en fecha 10 febrero 2022, respondiendo que el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), no se opone a la diferencia de tratamiento producida en el caso.
Recordó en tal sentido que la finalidad de la disposición del Reglamento era garantizar la existencia de un vínculo real con el Estado miembro cuyos tribunales son competentes para conocer de una solicitud de divorcio.
Desde este punto de vista, se afirmó, un demandante que sea nacional de ese Estado miembro y que, como consecuencia de una crisis matrimonial, abandona la residencia habitual común de la pareja y decide volver a su país de país de origen, no se encuentra, en principio, en una situación comparable a la de un demandante que no es nacional de ese Estado miembro y que se traslada a él como consecuencia de dicha crisis.
Según la CJUE, un nacional de ese Estado miembro tiene necesariamente vínculos institucionales y jurídicos con él, así como, por regla general, vínculos culturales, lingüísticos, sociales, familiares o patrimoniales. Una conexión de esa especie, puede contribuir a la determinación del vínculo real necesario con ese Estado. Además, garantiza un grado de previsibilidad, en relación al principio de seguridad jurídica, para el otro cónyuge en la medida en que este puede esperar que sea planteada una demanda ante los tribunales de ese Estado miembro. De esa suerte se garantiza el derecho de defensa en juicio y el debido proceso.
Según la CJUE, no es por tanto manifiestamente inadecuado que dicho vínculo haya sido tenido en cuenta por el legislador de la UE para determinar el período de residencia efectiva exigido al demandante en el territorio del Estado miembro en cuestión.
Este pronunciamiento de la CJUE permite reflexionar sobre la posible existencia de discriminaciones razonables y legítimas, jurídicamente admisibles. Puede apreciarse que subyacen en el tema los alcances y modos de interpretación de la garantía de igualdad ante la ley.
En la Argentina la cuestión remite, al artículo 16 de la Constitución Nacional, que instituye dicha garantía, en estos términos: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
La norma ha sido interpretada en forma consistente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) desde los inicios de su existencia, destacando que "el principio de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos" (Fallos 16:118; 123:106; 124:122, entre muchos otros).
Ha dicho la CSJN que “tanto las diferencias que caracterizan a cada una de las personas en la materia regulada por el régimen legal de que se trata -para determinar quiénes son iguales-, cuanto la relación en que la particular obligación impuesta por la ley esté con las necesidades o conveniencias generales en el lugar, tiempo y modo de su aplicación” (Fallos 210:284).
En sentido similar, la Corte Suprema de los Estados Unidos también ha sostenido que la garantía de la igualdad no exige del legislador una “simetría abstracta” (por ejemplo en la causa 232 U.S. 138).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, de su lado, ha establecido que “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana (…). Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma” (Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984).
En definitiva, recurriendo a palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe reconocerse que “la garantía de igualdad no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas” (autos “IEH s/ adopción”, fallo del 3 de junio de 1999).
La discriminación a personas o grupos de personas no es admitida por el derecho cuando deriva de tratar de manera diferenciada a quienes son iguales y se hallan en iguales circunstancias. Tampoco, cuando se da el mismo tratamiento a quienes son diferentes, o, a quienes pese a ser iguales, no lo son las circunstancias ponderadas. En tales casos el derecho reacciona, al verse lesionada de manera directa la justicia distributiva en su esencia.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 439 del 4 de marzo de 2022