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2022-03-13 08:54:43

Modos de afectación de la relación jurídica

“Las relaciones jurídicas nacen con pretensión de desenvolverse en un marco de normalidad, sin afectaciones ni sobresaltos, pero su propia estructura genética o su dinámica, las enfrentan a vicisitudes que provocan en ellas distintas perturbaciones”.

Por Julio Conte-Grand
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Toda sociedad es un entramado de relaciones que se generan y desarrollan entre personas, personas y grupos de personas, grupos de personas, y personas o grupos de personas con cosas. Estas relaciones pueden poseer naturaleza jurídica, y, en consecuencia, asumir desde tal perspectiva la fisonomía de relaciones jurídicas.

Las relaciones jurídicas nacen con pretensión de desenvolverse en un marco de normalidad, sin afectaciones ni sobresaltos, pero su propia estructura genética o su dinámica, las enfrentan a vicisitudes que provocan en ellas distintas perturbaciones. El sistema jurídico contempla estas alternativas regulando instituciones que tienen la finalidad de preservar las relaciones jurídicas. En virtud de ello, operan dos clases de instituciones; por un lado, las que se orientan a tutelar el equilibrio de la relación jurídica, y, por otro, las que apuntan al resguardo de la autonomía de la voluntad, lo que conlleva el respeto de la moralidad. 

Entre las primeras emergen, por ejemplo, la teoría de la imprevisión, el enriquecimiento sin causa y la frustración del fin del contrato.

Por su lado, las instituciones que tutelan la autonomía de la voluntad o la moralidad, integran la denominada teoría de los vicios, con dos subespecies, vicios de la voluntad y vicios del acto. El ordenamiento jurídico vigente prevé tres vicios de la voluntad: el error, el dolo y la violencia; y tres vicios del acto jurídico: la lesión, la simulación y el fraude.

Para que se habilite la aplicación del instituto de la teoría de la imprevisión, deben concurrir los siguientes recaudos: a) Que se trate de un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, o de un contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia; b) Que la prestación a cargo de una de las partes se haya tornado excesivamente onerosa por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración; dato crucial, teniendo en cuenta que lo esencial del instituto es el resguardo del equilibrio contractual y su ecuación económica subyacente; c) Que la alteración extraordinaria haya sobrevenido por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada. En caso de que se verifiquen estos recaudos, la parte afectada puede solicitar la resolución total o parcial del contrato (esto último, siempre que exista materia objetiva divisible) o su readecuación.

El Código Civil y Comercial (CCyC) regula el enriquecimiento sin causa como una fuente de la responsabilidad civil. Según establece el art. 1794 del CCyC.: “Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda”. La jurisprudencia ha sistematizado los requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, exigiendo: a) un enriquecimiento del demandado; b) un empobrecimiento del actor; c) una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; d) la falta de una causa lícita que justifique ese enriquecimiento.

La frustración del fin del contrato es una institución que históricamente se generó y desarrolló en el derecho anglosajón, fue recibida en nuestro sistema por vía doctrinaria y jurisprudencial, y luego receptada en el CCyC (art. 1090). Expuesta en forma simple, esta institución opera privando de los efectos al contrato de ejecución continuada o diferida cuando, por razones objetivas y ajenas a las partes, se frustra la finalidad particular tenida en miras por ambas o por alguna de ellas individualmente, en la medida en que esa finalidad ha sido conocida por la contraria y era relevante a los fines de la materialización del vínculo contractual.

El vicio de error, entendido como el falso conocimiento o la falsa representación que se tiene de la realidad de las cosas, exige dos extremos constitutivos: debe ser esencial, y, si el acto es bilateral o unilateral recepticio (con excepción del testamento), debe ser, además, reconocible. Si bien la ignorancia es la ausencia de conocimiento acerca de algo y no el falso conocimiento, como es el error, lo cierto es que el distingo entre ignorancia y error es irrelevante en nuestra normativa, y ambos supuestos se encuentran comprendidos en el vicio de error.

En cuanto al vicio de dolo, el art. 271 del CCyC, determina que la “[a]cción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto”. Aclara la misma norma que “[l]a omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación”. Es decir, ambas destruyen el elemento intencional de la manifestación.

Por otra parte, la violencia, como vicio de la voluntad, puede ser producida -ya sea por la parte del acto o un tercero (art. 277 CCyC)- mediante una fuerza irresistible o por amenazas en las que se verifiquen los extremos requeridos por la norma, esto es, “el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero” (art. 276 del CCyC). Cumplidos tales extremos, el vicio de violencia causa la nulidad de acto. El vicio recae sobre la libertad como elemento interno de la voluntad, y no sobre la intención, como sucede con los vicios de error y dolo. Incluye tanto a la violencia física (que consiste en el empleo de fuerza física irresistible en la persona que otorga o celebra el acto jurídico para obligarlo a hacer lo que no quiere o para impedirle lo que desea), como a la violencia moral (intimidación o amenazas). Las amenazas o intimidaciones deben reunir ciertos requisitos para causar la nulidad del acto, dado que no cualquier amenaza tiene entidad suficiente para provocar o generar la aplicación de semejante sanción.

El vicio de lesión se configura cuando concurren un recaudo subjetivo y otro objetivo. El extremo subjetivo se caracteriza como la explotación de una situación de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia. Confluyen dos dimensiones: una conducta activa orientada a explotar una persona a otra, y otra pasiva, representada por el estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia. El elemento objetivo está representado por la obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, que debe valorarse al tiempo del acto y subsistir al momento de la demanda.

En el caso de la simulación no se materializa una afectación del equilibrio ni de la voluntad, sino de la moralidad comprometida en toda relación jurídica, representada en la figura de la buena fe. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 333 CCyC).

Hay fraude como vicio del acto jurídico, cuando una parte provoca su insolvencia o evita una mejora en su estado de fortuna, habilitándose por ello el pedido de inoponibilidad por cualquiera de sus acreedores (art. 338 CCyC), si concurren los extremos requeridos por la ley (art. 339 del CCyC), a saber: a) La existencia de un crédito de causa anterior al acto impugnado; b) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c) Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que al acto provocaba o agravaba la insolvencia.

Para el ordenamiento jurídico resulta prioritario establecer los instrumentos tendientes a garantizar el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, cuidando su equilibrio y moralidad y propender a la manifestación adecuada de la voluntad por las partes, todo lo que aporta en definitiva a la concordia social y tutela del bien común, fin último del sistema.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 444 del 11 de marzo de 2022