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2022-04-04 09:18:00

Legitimidad del registro de datos genéticos

“Estos perfiles genéticos se obtienen a partir de la utilización de veinte marcadores, que identifican las llamadas “huellas genéticas”, únicas de las personas, y, por tanto, útiles para su identificación”

Por Julio Conte-Grand
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Por ley 26.879, reglamentada mediante Decreto 522/2017, se creó el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual (RNDG), para “facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual (…), con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables” (art.2).

El RNDG se ocupa de asistir a los poderes judiciales y ministerios públicos de todas las jurisdicciones del país y mantener actualizado el software en el que se recopilan y clasifican los perfiles genéticos que se extraen de evidencias de delitos sexuales cuyos autores son desconocidos, de acuerdo a lo que ordenen los jueces o fiscales que investigan esos delitos, y perfiles genéticos de los condenados por sentencia firme por delitos contra la integridad sexual, que deberá ordenar el tribunal que dicte la condena una vez que quede firme.

Estos perfiles genéticos se obtienen a partir de la utilización de veinte marcadores, que identifican las llamadas “huellas genéticas”, únicas de las personas, y, por tanto, útiles para su identificación.

El procedimiento de inclusión de datos genéticos en el Registro no ha sido admitido en forma unánime. Los cuestionamientos formulados, tanto judicial cuanto extrajudicialmente, se respaldan en la supuesta violación del derecho a la intimidad.

Mediante sentencia del 2 de marzo pasado, dictada en autos “Y. J. L. s/ recurso de casación”, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional confirmó la validez del RNDG, disponiendo el rechazo de un planteo formulado por una persona condenada por abuso sexual, que se oponía a la extracción de una muestra biológica para incluirlo en este Registro.

En el caso, el imputado había sido condenado a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional, por haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima cometido en grado de tentativa, al haber intentado tener acceso carnal, en concurso real con el delito de abuso sexual simple. Esta sentencia fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional.

Con posterioridad, y para cumplir con la Ley 26.879, el tribunal oral ordenó la toma de muestras biológicas del condenado, a los efectos de su inscripción en el RNDG.

Esto motivó que la defensa objetara esa decisión, sosteniendo su inconstitucionalidad, en razón de que sus disposiciones supuestamente vulneraban los principios y garantías de derecho penal de acto, culpabilidad por el hecho, racionalidad de los actos de gobierno, la finalidad resocializadora de la pena, igualdad ante la ley, la dignidad de las personas, intrascendencia de la pena, la seguridad jurídica y el plazo razonable del proceso. Asimismo, la defensa sostuvo que la extracción de las muestras contrariaba el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en tanto la imposición de esta medida había sido efectuada de oficio, sin que hubiera sido objeto de acusación, ni de debate. 

Tras planteos recursivos de la defensa, la causa quedó sometida a tratamiento de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. La defensa ante esa instancia amplió los agravios y sostuvo que la ley de creación del RNDG era absolutamente irrazonable e inconstitucional, al disponer en su art. 10 que la información obrante en el Registro sólo será dada de baja transcurridos cien años. Expuso que tampoco resultaba razonable, desde el punto de vista constitucional, el alcance subjetivo de la ley a todos aquellos individuos condenados a casi cualquier delito contra la integridad sexual, tal como establece su art. 2, así como que el plazo de cien años era absolutamente excesivo y no respetaba el mandato de razonabilidad de las leyes en un sistema republicano de gobierno, porque excedía cualquier expectativa de vida posible.

Consideró por otra parte que si la pena principal agotaba sus efectos en diez años, de ningún modo podía sostenerse que una cuestión accesoria a ella –como el registro en un banco genético– pudiera ser diez veces superior, porque implicaba un contrasentido e invertía la importancia de los institutos, al tiempo que cuestionó la amplitud subjetiva inusitada porque incluye a los condenados por cualquier delito contra la integridad sexual.

Agregó que la inscripción en el RNDG implicaba la presunción de peligrosidad de todo condenado por un delito sexual –cualquiera que sea– por lo que era necesario identificarlo, marcarlo y estigmatizado, en la convicción de que muy probablemente reincidirá, algo que jamás podría señalarse con seguridad. Añadió la defensa que afirmar que una persona, en particular, con seguridad reincidirá porque está determinada a hacerlo, era un acto de pura autoridad, sin finalidad y arbitrario. 

La Cámara respondió, en primer lugar, al planteo de la defensa que cuestionaba la imposición de la medida sin un debate previo, es decir, de oficio. Explicó que la ley era clara en su redacción, al fijar el deber del tribunal en ese punto, en cuanto en su art. 5 determinaba en forma expresa que, una vez que la sentencia condenatoria se encontrase firme, el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el Registro. 

Observó que la creación del RNDG vinculados con delitos contra la integridad sexual y el consecuente almacenamiento y sistematización de información genética de las muestras obtenidas estaban asociadas con la imposición de una condena. De allí era posible atribuirle un doble carácter: por un lado, era una consecuencia del delito por el cual el imputado fue condenado con sentencia firme; y por el otro, el sentido de esta clase de registración de datos no era agravar el castigo de quien había sido condenado, sino iluminar las investigaciones penales futuras, con la idea de evitar y esclarecer supuestos de reincidencia de los agresores sexuales. dado que las bases de datos genéticos fueron creadas para almacenar, de modo sistemático, un conjunto de informaciones pertenecientes al mismo contexto, para ser utilizadas posteriormente.

Refirió la Cámara así también, que el carácter de esta medida permitía descartar los cuestionamientos vinculados con la violación del principio del derecho penal de acto y de culpabilidad y subrayó que la extracción de la muestra genética se dispuso como consecuencia de la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley 26.879, del mismo modo como puede ocurrir en este supuesto y en cualquier otro de decomisar los instrumentos con los cuales se cometió. 

Resaltó que tampoco se violaba el principio de igualdad, en tanto se trataba de una regla que se aplicaba un colectivo determinado (los agresores sexuales) que, por lo demás, recibía un tratamiento diferenciado ya en la ejecución de la pena, sin que se advierta en ese supuesto la vulneración de principio constitucional alguno. Puntualizó que, en el caso particular, la medida no tenía una finalidad exclusivamente preventiva, dirigida al condenado, sino más bien, su objetivo era informativo, de allí que tampoco se advierta la irracionalidad en esta decisión legislativa o su falta de justificación científica (que, por lo demás, se vincula con el avance de la tecnología y no con la actividad del Congreso de la Nación en sentido estricto).

Respecto a la afectación de la familia del sentenciado, la Cámara sostuvo que no se advertía de qué modo podría producirse esa afectación, y destacó que el agravio había sido presentado de modo genérico, en tanto ni el recurso, ni el término de oficina, ha indicado quiénes concretamente se verían afectados por la medida, ni de qué modo.

Ratificó el Tribunal actuante de esta manera la legitimidad de la base de datos genéticos y su implementación, evaluando a este fin los argumentos expuestos en sentido contrario por la defensa del condenado.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

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Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 458 del 1 de abril de 2022