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2022-06-06 09:25:47

Cuándo se verifica un uso legítimo de un arma reglamentaria según la Corte Europea de Derechos Humanos

“Dos gendarmes trasladaban a H.B. desde su lugar de detención al tribunal en el que se iba a desarrollar un acto procesal, cuando este procedió a atacar violentamente y a intentar desarmar al jefe de la escolta (M.R.). La otra escolta (M.G.) reaccionó ante ese ataque, disparándole finalmente con el arma reglamentaria y provocando su muerte”.

Por Julio Conte-Grand
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El artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (COEDH), en relación al Derecho a la Vida, establece que: “1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima; b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente; c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección”.

La Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH) tuvo oportunidad de examinar recientemente los alcances del precepto, en particular el inciso 2, acápite a), con motivo de su intervención en el caso “Bouras contra Francia”. Se evaluaron entonces las circunstancias en las que el uso de un arma de fuego por parte de las fuerzas de seguridad puede considerarse legítimo, estando en juego el derecho a la vida consagrado en dicha norma del COEDH. 

Dos gendarmes trasladaban a H.B. desde su lugar de detención al tribunal en el que se iba a desarrollar un acto procesal, cuando este procedió a atacar violentamente y a intentar desarmar al jefe de la escolta (M.R.). La otra escolta (M.G.) reaccionó ante ese ataque, disparándole finalmente con el arma reglamentaria y provocando su muerte.

En forma inmediata, el procurador de la República inició una investigación interna por el cargo de violencia con resultado de muerte sin intención de causarla, cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En su requisitoria final solicitó el sobreseimiento de la causa por considerar que no se había infringido la normativa aplicable, y que M.G. había actuado en legítima defensa de M.R., sugiriendo algunas recomendaciones a tener en cuenta en lo sucesivo.
La madre y el padre de H.B. de nacionalidad francesa y argelina, respectivamente, accionaron judicialmente con motivo de este episodio, con fundamento en el artículo 2 (derecho a la vida) del COEDH, afirmando que el uso de la fuerza que había provocado la muerte de H.B. no había sido absolutamente necesario ni proporcionado a los objetivos mencionados en el inciso 2 de dicho artículo.

En el marco de la instrucción penal, en coincidencia con la conclusión a la que se arribara en la investigación interna, se dispuso el sobreseimiento de M.G., por considerar que había actuado en legítima defensa de M.R. al disparar a H.B. Se entendió que en virtud del ataque efectuado a M.R. y el inminente peligro de muerte que esta corría en razón de los repetidos intentos de H.B. de apoderarse de su pistola cargada, la respuesta de M.G. había sido proporcionada y absolutamente necesaria.

Se interpretó que el examen médico realizado a M.R. y el hallazgo de un botón ensangrentado de su ropa en el suelo, confirmaban que había sido sometida a violencia significativa. Se destacó adicionalmente que la versión de M.G. estaba corroborada por las experticias forenses, en cuanto a que había intentado por otros medios, además de las advertencias, que H.B. soltara a la gendarme, esto es, utilizando su fuerza física y también, el bastón de mando de la defensa.

Tras los correspondientes planteos recursivos efectuados por uno de los demandantes, tanto la Corte de Apelaciones como la Corte de Casación, en sucesivas instancias, confirmaron el auto de sobreseimiento; ante lo cual se interpuso por uno de los padres de la víctima el correspondiente recurso a fin de acceder a la CEDH.

Este Tribunal, en coincidencia con los tribunales nacionales, entendió que el gendarme M.G. había actuado en la creencia sincera y honesta de que la vida de su colega estaba en peligro cierto y que resultaba imprescindible utilizar la fuerza mediante el uso del arma reglamentaria, por lo que ello podía considerarse justificado y absolutamente necesario "para garantizar la defensa de cualquier persona contra la violencia ilícita" en el sentido del segundo inciso, acápite a), del artículo 2 del COEDH.

La Corte destacó que las declaraciones de ambos gendarmes, se habían confirmado por las pericias balísticas, los exámenes genéticos de ADN y los informes forenses.
En este sentido entendió corroborado que, en efecto, la agresión se había producido, ponderando como relevante para arribar a esta conclusión que el examen forense realizado inmediatamente después de los hechos había revelado hematomas, equimosis, dermoabrasiones, así como rastros de golpes y arañazos en el cuerpo de M.R.

Por lo demás, apreció que una pericia había detectado varios restos de ADN de H.B. sobre la funda de la pistola de la agente M.R. atacada, e, incluso, en el arma de esta, lo que confirmaba, a juicio del Tribunal, que H.B. había actuado en miras a su apoderamiento con ostensible finalidad de uso posterior.
La CEDH admitió, asimismo, que de las investigaciones realizadas se infería que M.G. había intentado reiteradamente poner fin al ataque de H.B. a M.R. por medios no letales, antes de efectuar el disparo mortal, ya sea mediante advertencias, el uso de la fuerza física o el uso de un bastón defensivo. Y que no había contado con medios alternativos para repeler el ataque sin agravar la situación.

Por lo demás, de acuerdo al informe pericial de balística, sólo una leve presión del gatillo bastaba para disparar un arma reglamentaria como la que portaban las agentes y que se podía acceder a la que tenía M.R. atacada por H.B. sin dificultad alguna e incluso por una persona con las muñecas atadas. De ello resulta que M.G. actuó en la convicción de que el atacante estaba en condiciones de alcanzar el arma y disparar con la misma, lo que acreditaba objetivamente el peligro que se había enfrentado.

En mérito a todo esto, en particular el comportamiento de H.B., su intención manifiesta de agredir a la agente M.R. y de arrebatarle  su arma reglamentaria cargada, a pesar de las intervenciones de M.G., que había intentado en vano disuadirlo y contenerlo, aunque la situación era especialmente peligrosa para él y su colega, la CEDH determinó que la decisión de M.G. de usar su arma de fuego podía considerarse, en el marco de las circunstancias del caso, justificada y absolutamente necesaria "para la defensa de cualquier persona contra la violencia ilícita", en el sentido del artículo 2, inciso 2, acápite a), del COEDH.
La CEDH reconoció además que no se había incumplido la normativa vinculada a la preparación y supervisión de la operación de traslado de H.B. de su lugar de detención al ámbito en el que se realizaría el evento judicial.

En forma concluyente, la CEDH consideró que en el caso el recurso a la fuerza que había producido la muerte del detenido resultaba justificado por las circunstancias dadas, y destacó, en punto a las acciones intermedias a las que cabe recurrir antes de utilizar un arma de fuego,  que “teniendo en cuenta la dificultad de la misión de las fuerzas del orden en las sociedades contemporáneas, la imprevisibilidad del comportamiento humano y la inevitabilidad de las decisiones operativas en términos de prioridades y recursos (...)” era necesario  “ponderar el alcance de la obligación de hacer que pesa sobre las autoridades internas de manera tal de no imponerles una carga insoportable”. 

 

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Nuevo Mundo, edición 501 del 3 de junio de 2022