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2022-07-18 10:13:23

Cada proceso judicial es único e irrepetible

“La prestación del servicio de justicia se asienta centralmente en dos garantías que encuentran sustento en las normas constitucionales y en los tratados internacionales, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva”

Por Julio Conte-Grand
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A principios del siglo XX el Ingeniero Frederick W. Taylor, desarrolló un sistema de producción orientado a maximizar la eficiencia de los recursos (mano de obra, máquinas, herramientas), con sustento en un método científico, a fin de evitar la improvisación.

Se basó en la aplicación del principio de división de las tareas en forma sistemática, la organización racional de los procesos, incorporando un sistema motivacional mediante retribuciones diferenciales por rendimiento, y en algunas variantes, incluyendo mecanismos de participación en las ganancias.

A este método se lo denominó taylorismo.

Un modelo semejante, el fordismo, es un sistema de producción en cadena implementado por Henry Ford, también al comienzo del siglo XX, para la fabricación de automóviles, inicialmente el Ford T.

Se distingue del taylorismo por razones más de orden cuantitativo que cualitativo, tendiendo a ampliar el mercado con su consecuente aumento de cantidades ofertadas y demandadas (atendiendo al axioma de la escuela clásica de la economía, de que toda oferta crea su propia demanda –la “Ley de Say”, en rigor descripta primariamente por John Stuart Mill-) y máxima estandarización, avanzando así hacia la producción masiva, logrando un mayor volumen de unidades (debido a la tecnología de ensamblaje utilizada en la cadena de montaje) y reduciendo su costo unitario (por el aumento de la productividad del trabajo, la extensión de la jornada laboral, la reducción del ciclo del capital entre inicio de la producción y la venta final, y la dispersión del costo fijo).

Estas pautas de organización sintetizadas en el taylorismo y el fordismo, se orientaron a los procesos de producción de bienes, no diferenciados, pero también se aplicaron, con naturales disparidades, a la prestación de servicios.
En tanto se perfeccionaban los métodos de producción de bienes y prestación de servicios, como consecuencia obligada de la Tercera Revolución Industrial en apogeo, la economía científica y académica jerarquizó dos conceptos relevantes, el cálculo y la productividad. Todo en la dimensión microeconómica, sin que pudiesen trasladarse los presupuestos y conclusiones para el análisis de oferta y demanda agregada, y en relación al deseado equilibrio macroeconómico.

Pero no toda prestación de servicios alcanza mayores niveles de eficiencia, eficacia y productividad, por aplicación de estos modelos de producción masiva de bienes.
La prestación del servicio de justicia se asienta centralmente en dos garantías que encuentran sustento en las normas constitucionales y en los tratados internacionales, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
Los procesos judiciales, cualquiera sea la competencia material, se orientan a alcanzar en definitiva una solución justa en cada caso concreto.   
En la práctica, se aplica la secuencia de raíz epistemológica, que determina la necesidad de delimitar primero el objeto a considerar, transitar luego el método adecuado para su develación y ordenar finalmente un sistema que beneficie el camino hacia el objeto.

El método en esencia aplicable en el mundo del derecho, es el método dialéctico; un diálogo en busca de lo justo en el caso concreto, que en rigor es diálogo entre fuentes y por definición diálogo polifónico, es decir, entre distintas voces que concurren en procura de ese objetivo. Es claro que —incluso en sentido vulgar— la existencia de dos o más que dialogan permite confrontar perspectivas respecto de una misma realidad para así abordar su esencia. Este diálogo polifónico entre fuentes presupone un orden que parte de la naturaleza de las cosas, fuente primaria del jus, de lo justo. De lo justo no en abstracto sino en el caso concreto.

Basta imaginar cualquier proceso judicial para apreciar cómo se desarrolla ese diálogo concurrente: partes, peritos, consultores técnicos, testigos, entidades públicas y/o privadas que emiten informes, según cada caso, y el juez que resuelve la situación conflictiva intentando restaurar el equilibrio dañado por el conflicto.
Por lo demás, el art. 3 del Código Civil y Comercial (CCyC) determina que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada”. Esta norma procura acotar la discrecionalidad de las resoluciones judiciales y evitar pronunciamientos arbitrarios.

La Corte Suprema de Justicia de Justicia de la Nación ha reconocido que “debe descalificarse como acto judicial válido, la sentencia que (…) carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso del justiciable” (autos “Arroyo, Carlos M. v. Empresa Nacional de Correos y Telégrafos”, 19/12/2000, fallos 323:4018: entre muchos otros).
Es clásico el estándar elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual es requisito de validez de las sentencias que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

Es innegable en los sistemas jurídicos modernos el deber de los jueces de fundar sus sentencias, al mismo tiempo que los justiciables tienen el derecho de lograr una sentencia motivada o fundada, prerrogativa constitucional que constituye una manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva o al debido proceso (art. 18, Constitución Nacional), el cual dispone que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” y que es inviolable “la defensa en juicio de la persona y los derechos”.

La obligación de motivar las sentencias judiciales constituye, sin dudas, junto con el principio de publicidad, la síntesis de una larga evolución que terminó de afirmarse como uno de los pilares del sistema democrático.

El juez deberá indicar qué pruebas ha considerado como atendibles, en cuanto instrumentos de conocimiento de los hechos en cuestión, y, además, deberá indicar de qué manera, y por qué razones, ha valorado la confiabilidad de las pruebas que disponía. Si ello no existe, el fallo será pasible de la tacha de arbitrariedad, porque en vez de basarse en circunstancias concretas de la causa, su raíz afincará solamente en la voluntad del magistrado. Va de suyo que esta no es una actividad automática, con pretensión de recurrencia, e idéntica caso a caso.

En sentido genérico se denomina commodity o bien básico, a todo producto que puede ser destinado a uso comercial, pero, en rigor, su cualidad distintiva es la homogeneidad entre aquellos de la misma especie, en tanto no tienen un valor agregado o añadido por procesos u otras circunstancias que los tornen distintivos. Ejemplos clásicos son el petróleo crudo, el carbón y el oro.
El sistema judicial debe recibir el aporte insustituible de las mejoras tecnológicas, sin perder de vista que la prestación del servicio de justicia tiene que respetar, siempre, las singularidades propias de cada caso y de cada proceso judicial. De tal modo se podrá garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la defensa en juicio y, en definitiva, el sistema republicano esencial a nuestro formato institucional.
Porque los procesos judiciales no pueden responder linealmente a las pautas de la taylorización ni al fordismo, y las sentencias no son commodities.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

 

Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 528 del 15 de julio de 2022