Nuestro país ha definido los aspectos estructurales de la organización nacional en el artículo 1 de su Constitución histórica, y lo ha ratificado en la reforma de 1994, determinando que “la Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal”.
El diseño institucional de la Argentina, se articula, en consecuencia, en la forma republicana de gobierno como verdadero pilar y matriz de orden, convivencia y respeto de los derechos individuales y colectivos.
En forma simplificada, puede afirmarse que los aspectos básicos que conforman el modelo republicano son la división de poderes –o, en rigor, la división de funciones del poder-, la publicidad de los actos de gobierno y el respeto de los derechos de las minorías, entre otros extremos que lo inspiran.
Dentro de un listado de elementos constitutivos del sistema republicano, Juan Bautista Alberdi rescató “la publicidad o cuenta diaria que los mandatarios dan al país de la gestión del poder que el país ha delegado en ellos”, y, “la prensa o la discusión y el examen público y continuo que el país hace del modo como sus representantes y delegados desempeñan la gestión de su poder, aprobándolo, reprobándolo o inspirándolo” (“Estudios Políticos”, en Obras Selectas, T. XVII, pág. 201).
Es relevante recordar que la idea del sistema republicano como modelo de funcionamiento institucional, fue expuesta ya en el seno del Congreso de Tucumán de 1816 por el representante de la Provincia de San Juan, Fray Justo Santa María de Oro, enfrentándose, como es sabido, a un consenso bastante generalizado respecto de la conveniencia de organizarse sobre la figura de la monarquía constitucional, gestionada firmemente por Manuel Belgrano en su visita al Congreso, y propiciada también por José de San Martín, entre muchas otras personalidades políticas de la época.
Como se refiriera, el sistema republicano encuentra sustento en diferentes principios, íntimamente vinculados con derechos y garantías y con estructuras institucionales que conforman un modelo de convivencia. Uno de estos principios axiales, es el derecho de acceso a la justicia.
La naturaleza institucional de este principio ha sido resaltada en forma recurrente por los tribunales de nuestro país.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha sostenido que “La Constitución nacional, desde su Preámbulo y art. 1º, al igual que la Constitución provincial, establecen el principio republicano de gobierno, una de cuyas manifestaciones primordiales reside en la exigencia de publicidad de los actos de las autoridades del Estado (…) Con ello se procura que los ciudadanos puedan conocer los actos de gobierno, como modo de controlar a sus representantes, condición inherente a la democratización del poder (…) Así, por regla general, toda persona ha de tener acceso a la información pública” y, por ende “(…) La opacidad, la reserva extrema o el secreto, por el contrario, reñidos con tales principios, dan lugar a diversos tipos de disfunciones, incompatibles con un Estado de Derecho" (SCBA, causa A 70.571, “Asociación por los Derechos Civiles”, 2014).
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “el fundamento central del acceso a la información en poder del Estado consiste en el derecho que tiene toda persona de conocer la manera en que sus gobernantes y funcionarios públicos se desempeñan" (CSJN, causa “Asociación por los Derechos Civiles”, 335:2393; 2012; en sentido análogo, casos “CIPPEC”, Fallos 337:256; 2014; “Gil Lavedra”, Res. del 14 de octubre de 2014; “Oehler”, 337:1108; 2014).
Los precedentes citados siguen los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tribunal pionero en esta materia, para quien la Convención Americana de Derechos Humanos “(…) al estipular expresamente los derechos a buscar y/o recibir informaciones, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado”, destacando asimismo, que “existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (…) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección" (v. Caso “Claude Reyes y otros”, sentencia del 19 de septiembre del 2006, Fondo, Reparaciones y Costas, serie C. 151).
En el intento de proteger el derecho de acceso a la información pública corresponde tener presente que su objeto esencial –justamente, la información pública- tiene características que lo distinguen de otros bienes dentro del conjunto de bienes inmateriales de indudable carácter patrimonial, caracteres que lo invisten de naturaleza institucional e irrenunciable.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha sostenido que el derecho a la información tiene una doble vertiente, como derecho individual (ya que cumple la función de proteger el campo de autonomía personal y permite la realización de un plan de vida que se ajuste a la libre decisión, lo que posibilita el ejercicio de la libertad de expresión), y como derecho colectivo (donde se explicita su carácter de bien público).
Su carácter público tiende a revelar el empleo instrumental de la información pública como andamiaje del control institucional frente a autoridades públicas y frente a particulares cuya “situación de poder” permite la determinación de conductas de otros particulares o la “subordinación” de estos (CSJN, “Asociación Derechos Civiles”, cit., año 2012; “Mihura Estrada Ricardo y Otros”, del dictamen del Procurador Fiscal de la Nación al que remite, 344:3441; 2021).
Se destaca así la vinculación del derecho de acceso a la información con el principio republicano de gobierno y la publicidad de los actos de gobierno, que oficia como garantía esencial del sistema democrático.
Por otro lado, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “el derecho a la libertad de información está estrechamente relacionado con el principio de transparencia en la administración y el carácter público de las actividades del Estado (…) el propietario de la información es el individuo que ha delegado la gestión de la cosa pública a sus representantes” (CIDH, “Informe sobre terrorismo y derechos humanos”, párr. 282).
A su vez, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas ha afirmado que “la libertad de información es un derecho humano fundamental y (…) la piedra angular de todas las libertades a las que están consagradas las Naciones Unidas” (ONU, Resolución de la Asamblea General n° 59, 14 de diciembre de 1946 “Convocación de una conferencia internacional de libertad de información”).
Todas estas premisas llevan a concluir que el derecho de acceso a la información es un derecho humano necesario para la participación en la vida política del Estado.
La democracia y la participación se asocian inescindiblemente con la información que proporcionen los poderes públicos y, con que ésta exista, sea fluida, suficiente y no se tergiverse, lo que denota el marcado carácter institucional y fundamental de este derecho.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Nuevo Mundo, edición 544 del 5 de agosto de 2022