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2022-08-16 09:45:10

El efecto del tiempo en el derecho: la prescripción y la caducidad

“El Código Civil y Comercial (CCyC) no contiene una definición de prescripción. No obstante, puede afirmarse que se trata de un instituto en virtud del cual se produce la extinción de la acción tendiente a requerir el cumplimiento de una obligación, o la adquisición de un derecho, por el transcurso del tiempo”

Por Julio Conte-Grand
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En distintos casos las relaciones jurídicas se vinculan con la variable temporal. Por ejemplo, cuando una obligación se sujeta en su inicio al vencimiento de un plazo, o un vínculo contractual se formaliza para que tenga vigencia durante un término establecido, deben transcurrir los tiempos correspondientes para que se consolide la obligación o se extinga el vínculo, respectivamente.


Un par de supuestos especiales que ameritan su consideración específica, en virtud de su trascendencia operativa, son los de los institutos de la prescripción y la caducidad, en orden a los cuales concurre en forma directa y esencial el elemento temporal.


El Código Civil y Comercial (CCyC) no contiene una definición de prescripción. No obstante, puede afirmarse que se trata de un instituto en virtud del cual se produce la extinción de la acción tendiente a requerir el cumplimiento de una obligación, o la adquisición de un derecho, por el transcurso del tiempo.


La descripción apuntada anticipa la existencia de dos especies de prescripción, la liberatoria y la adquisitiva. El CCyC regula estos dos supuestos de prescripción en momentos diferentes.


La prescripción liberatoria o extintiva integra un capítulo de la materia de las obligaciones y la prescripción adquisitiva de los derechos reales, existiendo cuestiones conceptuales generales y ciertos aspectos comunes que predican respecto de ambas especies.


El CCyC advierte en el art. 2532 que las normas del Capítulo 1, del Título I del Libro sexto, se aplican a la prescripción adquisitiva y liberatoria “en ausencia de disposiciones específicas”, añadiendo al final que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en lo concerniente al plazo de tributos. De este modo, la norma nacional, el CCyC, respeta las facultades de las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en todo lo que es materia no delegada o eventualmente concurrente.

Por lo demás, se ha interpretado que las normas que regulan el instituto de la prescripción son de orden público. En tal sentido el CCyC establece expresamente en su artículo 2533 que estas normas “no pueden ser modificadas por convención”. Se ha entendido que dicha prohibición de modificar por convención las normas relativas a la prescripción, se refiere tanto a la alteración de los plazos, sus modos de cómputo, como a pactar la dispensa de la prescripción, y toda cuestión procesal vinculada.

Sin perjuicio de la diferencia esencial que puede advertirse en sus efectos, ambas especies de prescripción reconocen los mismos fundamentos, a saber, la consolidación de las situaciones y la seguridad y certeza jurídicas. Por lo demás, las normas a ellas referidas tienen carácter imperativo, y se encuentran sujetas a las mismas causales de suspensión e interrupción.

Como lo señala el art. 2539 del Cód. Civ. y Com., “la suspensión de la prescripción detiene el cómputo del tiempo por el lapso que dura pero aprovecha el período transcurrido hasta que ella comenzó”. Mientras que el art. 2544 establece que “el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo”.

Dicho de otra manera, en el caso de la suspensión se mantiene la eficacia de la prescripción pendiente, aunque detenida en su curso, mientras que ante un evento de interrupción, se genera un efecto más intenso, borrando de manera completa el tiempo transcurrido e iniciando trascartón el curso de un nuevo término completo de prescripción.

El CCyC, no obstante ser una norma de fondo de carácter nacional, regula cuestiones de naturaleza procesal, que corresponden en principio a las jurisdicciones locales. Esto resulta constitucionalmente válido en la medida en que los preceptos procesales son, como en el caso, necesarios para consolidar las normas materiales. Al respecto, el CCyC determina lo siguiente: 1. La prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción (art. 2551); 2. El juez no puede declarar de oficio la prescripción, es decir sin que exista petición de parte (art. 2552); 3. La prescripción debe oponerse dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución (art. 2553); 4. Los terceros interesados que comparecen al juicio vencidos los términos aplicables a las partes, deben hacerlo en su primera presentación (art. 2553).

La caducidad, por otra parte, es también un instituto sustentado en el transcurso del tiempo como razón que provoca los eventuales efectos extintivos.

La aproximación conceptual a la caducidad se perfila con precisión a partir de su análisis en comparación con la prescripción.

En este sentido corresponde apuntar las siguientes diferencias:
a) En el caso de la prescripción el transcurso del tiempo, bajo las condiciones que las normas establecen, provoca la extinción de la acción con la que se puede reclamar la obligación prescripta; en cambio en el supuesto de la caducidad lo que se extingue es el derecho. La diferencia es muy importante. Por ejemplo, varía sustancialmente la posibilidad o no de repetir el pago de la deuda caduca o prescripta.
b) El plazo de caducidad resulta perentorio, esto es, de producción automática y fatal, y opera de pleno derecho, mientras que el plazo de prescripción no tiene esos caracteres, pues el beneficiario por ella está facultado para no invocarla.

c) El plazo de la prescripción es siempre de origen legal. La caducidad puede tener plazo legal o convencional.

d) En el caso de la prescripción pueden producirse eventos de suspensión o interrupción. No sucede esto, en principio, con la caducidad. Dice el art. 2567 CCyC que “los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario”.

e) La prescripción ganada es por regla renunciable. Se afirma en el art. 2535 CCyC que “la prescripción ya ganada puede ser renunciada por las personas que pueden otorgar actos de disposición”, agregándose que “la renuncia a la prescripción por uno de los codeudores o coposeedores no surte efectos respecto de los demás” y que “no procede la acción de regreso del codeudor renunciante contra sus codeudores liberados por la prescripción”. No así en el caso de la caducidad. Dice el art. 2571 CCyC  que “las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción”.
f) Los plazos de caducidad son por lo general más breves.
g) En la prescripción se castiga la omisión en la continuidad del ejercicio del derecho durante un tiempo. En la caducidad se lo priva a quien ha omitido ejercerlo por primera vez.

Prescripción y caducidad son, en definitiva, dos instituciones, con gran importancia práctica, que ponen de manifiesto la relevancia que tiene el tiempo en la dimensión jurídica.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Fuente: Nuevo Mundo, edición 549 del 12 de agosto de 2022