ÚLTIMO MOMENTO
  • El primer matrimonio del poblado
  • Pismanta, las lágrimas de un cacique
  • 456 años de la fundación de San Juan
  • San Juan antes de la llegada de los españoles
  • La época patria - Suplemento especial

logo

2022-08-22 10:12:23

Analogía entre violencia familiar y violencia institucional en la jurisprudencia europea y de la provincia de Buenos Aires

“La reclamante invocó los artículos 2 (derecho a la vida), 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes), 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 13 (derecho a un recurso efectivo), del CEDH, alegando que las autoridades italianas, a pesar de haber sido advertidas en repetidas ocasiones de la violencia de su marido, no habían adoptado las medidas necesarias y adecuadas para protegerla del peligro”.

Por Julio Conte-Grand
Ver más artículos de este autor

El pasado 7 de julio de 2022, la Corte Europea de Derechos Humanos (COEDH) resolvió una situación de violencia doméstica mediante sentencia de Sala dictada en el caso “M.S. contra Italia”, disponiendo, en lo esencial, asimilar, por su gravedad social, los hechos de violencia doméstica a las torturas y malos tratos procedentes de autoridades del Estado, afirmando que el país demandado, Italia, en virtud de su conducta omisiva, incumplió el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) que prohíbe los tratamientos inhumanos y degradantes.

El caso concierne a la violencia doméstica sufrida por la demandante M.S. a manos de su marido. La reclamante se quejó ante la COEDH, en particular, en razón de la falta de protección y asistencia por parte del Estado italiano en tanto, al haberse declarado prescriptos varios delitos, las autoridades de dicho país no habrían actuado con la diligencia y prontitud necesarias para evitar la extinción de la acción por el transcurso del tiempo.

La Sra. M.S., de nacionalidad italiana, nacida en 1962, abogada de profesión y residente en Tito, presentó el 18 de abril de 2004 una primera denuncia penal en la que afirmó haber sido agredida por su marido, D.P.

El 19 de enero de 2007, D.P. acudió a la oficina de la Sra. M.S. para hablar de su separación. M.S. fue asistida por su cuñado L.S., y por un colega. Allí se produjo una discusión, en el curso de la cual D.P. intentó agredir a la Sra. M.S. e hirió a L.S. en la pierna con un cuchillo cuando este último se había interpuesto entre ambos para defender a M.S. Esa misma noche, la señora M.S. presentó su denuncia ante la autoridad policial.

Al día siguiente la policía informó al fiscal de turno respecto de los delitos penales de los que se acusaba a D.P., acompañando las declaraciones de la Sra. M.S., del colega presente en el momento de la agresión y de otros testigos, y acompañó también el certificado médico que daba cuenta de la lesión de LS.

El 24 de octubre de 2007, el fiscal  pidió al juez de investigaciones preliminares que D.P. fuera juzgado por los actos cometidos el 19 de enero de 2007.


Se produjeron otros hechos de violencia, generándose así procesos diversos contra D.P., al que el Tribunal de Apelación condenó finalmente por ciertos hechos, sobreseyéndolo por otros en razón de encontrarse prescriptos.
Así las cosas, tras sucesivas instancias investigativas y procedimentales, la cuestión llegó al tratamiento de la COEDH con motivo de la acción interpuesta por la Sra. M.S.

La reclamante invocó los artículos 2 (derecho a la vida), 3 (prohibición de tratos inhumanos y degradantes), 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y 13 (derecho a un recurso efectivo), del CEDH, alegando que las autoridades italianas, a pesar de haber sido advertidas en repetidas ocasiones de la violencia de su marido, no habían adoptado las medidas necesarias y adecuadas para protegerla del peligro, que, según manifiesta, era real y conocido; y no habían impedido la comisión de otros actos de violencia doméstica.

La COEDH examinó el planteo y, de inicio, sostuvo que, desde un punto de vista general, el marco jurídico italiano era adecuado para proporcionar protección contra los actos de violencia cometidos por particulares, rescatando que la policía había reaccionado ágilmente ante las denuncias de la Sra. M.S. a partir de enero de 2007 y que había intervenido en forma oportuna en el caso en ocasión de los hechos de violencia.

No obstante ello, recordó seguidamente que entre los elementos que caracterizan una investigación eficaz, de conformidad a las disposiciones del Convenio, estaba incluido el hecho de que el procedimiento judicial no enfrentara demoras que concluyeran en la prescripción. Asimismo observó que de acuerdo a su jurisprudencia, la concesión de una amnistía o indulto no debían tolerarse en casos de tortura o malos tratos por parte de agentes del Estado. Este principio, según la COEDH, debía ser extendido también a los actos de violencia ejercidos por particulares.

En este sentido consideró que los delitos relacionados con la violencia doméstica, aunque fueran cometidos por particulares, debían incluirse entre los delitos graves según su jurisprudencia, y, de acuerdo con las obligaciones procesales del artículo 3 del Convenio, no podían derivar en su prescripción debido a la inactividad de las autoridades.

En virtud de las circunstancias del caso, concluyó en que no podía considerarse que las autoridades italianas hubieran actuado con la suficiente prontitud y  diligencia debidas, situación favorecida por los mecanismos de prescripción de los delitos propios del marco nacional, lo que había derivado en una virtual impunidad absoluta del autor D.P., concretándose en tal virtud la violación de los términos del artículo 3 de la  Convención.

En aras de cotejar soluciones jurisprudenciales de distintos ámbitos, cabe tener presente que la Procuración General de la provincia de Buenos Aires (PGBA) ha considerado que, por mandato constitucional y convencional nivelador (arts. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y 2 de la C.E.D.A.W. junto a Belém do Pará; 16 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad), así como por aplicación de la normativa específica -ley nacional N.° 24.779 y las leyes de la Provincia de Buenos Aires Nros. 12.569 y 14.509 sobre protección contra la violencia familiar-, los jueces se encuentran obligados a adoptar medidas urgentes para asegurar la protección contra cualquier forma de violencia familiar, especialmente, cuando se trata de menores de edad.

En tal sentido, se expresa en el dictamen de la PGBA, que más allá de cualquier inoportunidad procesal, ante situaciones graves y urgentes, corresponde al juez adoptar las medidas protectorias; e incluso, ante la ausencia de elementos de prueba acreditados, ordenar la realización de pruebas oficiosamente a los fines de contar con los elementos necesarios para poder adoptar las medidas precautorias adecuadas (art. 709 Código Civil y Comercial). Ello, toda vez que ante la inacción del juez, se estaría sumando a la violencia familiar la violencia institucional (v. Dictamen de la PGBA en la Causa: C 121539 “P. B., E. G. c/ B. K.E. s/ medidas precautorias”, de fecha 10 de mayo de 2017, ps. 15 y 16 ).

Recordó también la PGBA que la Suprema Corte bonaerense ha señalado que “ante la víctima de violencia sexual, familiar y de discriminaciones, se requiere de medidas de especial protección a través de la aplicación del mandato constitucional y convencional nivelador (arts. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y 2 de la C.E.D.A.W. junto a Belém do Pará; 16 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) que permitan al juzgador, advertido de la situación contextual por la que atraviesa, ser agente de cambio en el diseño y ejecución de su proyecto de vida (arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const. nac.; 2, 3, 6 inc. a y 7 inc. b, d,f y g de la Convención de Belém do Pará)” (SCBA, C 118.472, sentencia del 4 de noviembre de 2015).

Añadiendo el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires, en forma categórica, que “si no se da una intervención oportuna en auxilio de la víctima, sumaríamos a la violencia en el hogar la violencia institucional”.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Nuevo Mundo, edición 553 del 19 de agosto de 2022