Existen dos grandes modelos de sistemas jurídicos, el continental europeo y el common law. La diferencia estriba en la determinación de cuáles son las fuentes, aunque no excluyentes, prioritarias y de mayor jerarquía: las leyes o las decisiones judiciales.
El primero, que rige, esencialmente, en los países de Europa y Latinoamérica, se basa en la existencia de normas positivas, volcadas centralmente en Código o leyes. El sistema del common law, que es el utilizado en los países anglosajones, se sustenta en un orden de precedentes jurisprudenciales; Charles Evans Hughes, quien fuera Presidente de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, lo describió observando que en aquel sistema “el derecho es lo que los jueces dicen que es”.
Ambos, de un modo u otro, encuentran raíz histórica en el antiguo sistema de derecho romano, una de las creaciones intelectuales y culturales más significativas de la humanidad, en el cual, existiendo normas recopiladas en Códigos y Digestos, también era destacada la tarea de quienes impartían justicia y resolvían los conflictos (pretores, urbanos y peregrinos), cuyas decisiones, además, eran reunidas sistemáticamente en Institutas y Compilaciones.
En la actualidad, el sistema jurídico europeo (de la Unión Europea como un todo), constituido a partir de las unidades nacionales y el respeto de los subsistemas jurídicos locales, con sustento en los principios de subsidiariedad y del margen de apreciación, viene configurando un contenido propio y singular, fundamentalmente a partir de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y de la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH).
Precisamente, el TJUE, acaba de resolver un caso de interés, alcanzando un equilibrado balance entre el principio de transparencia y el principio de mínima injerencia en la vida privada (por el respeto a la vida privada), en un caso referido al deber de presentar declaraciones juradas, en el que subyace la idea de la protección de las personas humanas en lo que respecta a la restricción a la libre circulación de datos personales.
El caso (identificado como C-184/20 “Vyriausioji tarnybines etikos komisija”), versa respecto de los alcances de la legislación lituana que prevé la divulgación en línea de ciertos datos personales, contenidos en la declaración de intereses privados de los directores de instituciones que reciben fondos públicos, y se inicia a partir del reclamo de una persona (OT), líder de una organización no gubernamental lituana dedicada a la protección del medio ambiente que recibe financiación de la Unión Europea. Como OT había omitido presentar una declaración de intereses privados ante la Alta Comisión Lituana para la Prevención de Conflictos de Intereses en el Servicio Público, esta emitió una decisión en la que constataba este incumplimiento. Contra este acto, OT interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo Regional de Lituania, requiriendo se dispusiera su nulidad.
Este Tribunal, previo a resolver, remitió una consulta al TJUE, exponiendo la cuestión acerca de la compatibilidad de la normativa lituana con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en razón de las normas lituanas aludidas, que instauran la publicidad de parte de las declaraciones juradas de ciertos funcionarios, como se indicara.
Además, pidió al TJUE que aclarara si la publicación en línea de una declaración de intereses privados que pudiera revelar indirectamente "datos sensibles" constituía un “tratamiento de datos personales” en el sentido de las prescripciones de derecho de la UE.
En la sentencia emitida el pasado 1 de agosto de 2022, dictada por la Gran Sala, el TJUE declaró que el RGPD y la Directiva 95/46, leídos a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de Europa, se oponían a una legislación nacional que contempla la publicación en línea de la declaración de intereses privados que todo director de un establecimiento que perciba fondos públicos debe presentar, solo en la medida en que esta publicación hiciera referencia a datos personales (nominativos) relativos a su cónyuge, conviviente o pareja, así como a personas próximas o conocidas del declarante que puedan dar lugar a un conflicto de intereses, o incluso sobre cualquier transacción realizada durante los últimos doce meses cuyo valor supere los 3.000 euros.
El TJUE remarcó que las consultas que le habían sido formuladas se referían únicamente a la divulgación pública en línea de una parte de los datos de carácter personal contenidos en la declaración de intereses privados y que la operación consistente en publicarlos en internet constituía un “tratamiento” en el sentido del derecho de la Unión.
Precisó que dicho tratamiento debía basarse en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado miembro al que estaba sujeto el responsable del tratamiento, para lo cual debía responder a un objetivo de interés público y ser proporcional al objetivo legítimo que se persigue.
A este respecto, el TJUE señaló que el tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones nacionales sobre la ponderación de intereses, en la medida en que trata de garantizar la prevalencia del interés público en las decisiones de las personas que trabajan en la administración pública, para garantizar la imparcialidad de dichas decisiones y prevenir las situaciones de conflicto de intereses y la aparición y el crecimiento de la corrupción en el sector público responde a objetivos de interés general reconocidos por la Unión.
Afirmó que el respeto al principio de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas debe conciliarse con los derechos fundamentales afectados por la medida, estableciendo un equilibrio entre, por un lado, el objetivo de interés general y, por el otro, los derechos fundamentales en juego.
Remarcó que la operación de tratamiento controvertida parecía adecuada para contribuir a la consecución de los objetivos de interés general perseguidos. No obstante, el Tribunal señaló que la medida en cuestión también debía cumplir con el requisito de necesidad, que se verifica cuando el objetivo de interés general no puede alcanzarse razonablemente con la misma eficacia mediante otras medidas menos intrusivas en los derechos fundamentales de las personas afectadas, en particular el derecho a la vida privada y a la protección de los datos personales.
El aspecto a observar es que la labor que tempranamente hizo el Consejo de Estado francés (desde su creación en 1799) en la elaboración y formulación de principios dando lugar al derecho administrativo, ahora la están haciendo los tribunales internacionales comunitarios como la CEDH y el TJUE. Ello demuestra que cuando no hay norma positiva que resuelva con precisión la cuestión, o cuando esta se estima injusta o violatoria de normas superiores, hay que recurrir a los principios, en definitiva, al orden natural, a las exigencias de la justicia (sea en carácter de fuente o como criterio de interpretación); en definitiva, que el ordenamiento jurídico, cualquiera sea, nacional o comunitario, se encuentra integrado por normas y principios.
Como explicara Juan Carlos Cassagne, “los aspectos fundamentales de las concepciones principialistas pasan por tres ejes fundamentales, a saber: a) el reconocimiento de que el derecho constituye una práctica que se dirige a lo que ´es bueno hacer, tener, obtener y ser´; b) consecuentemente, la consideración de la moral como la razón práctica del derecho; y, por último, e) la prevalencia de los principios generales del derecho sobre las normas o reglas en sentido estricto” (Presentación en el Congreso Internacional de Derecho Administrativo “Desafíos e institutos del derecho administrativo para la protección jurídica del Estado”, en Quito, Ecuador, en fecha 18/7/2022).
El sistema jurídico europeo es un ejemplo actual y de enorme interés, de cómo se construye un esquema de convivencia desde la dimensión jurídica, con base en los principios.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición 563 del 2 de septiembre de 2022