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2022-09-12 09:37:07

El sistema de las nulidades en el derecho argentino

“Según cierta clasificación desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, la ineficacia puede ser absoluta o relativa. Si es absoluta, podrá hacerse valer respecto de todos y se denomina ‘nulidad”.

Por Julio Conte-Grand
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Las relaciones jurídicas tienen pretensión de desarrollo y extinción por modos normales.
Sin embargo, en ocasiones, sufren vicisitudes durante su desenvolvimiento, por razones genéticas o sobrevinientes. Algunas de estas pueden provocar la extinción de sus efectos por modos anormales.

En rigor, las circunstancias que afectan las relaciones jurídicas, sustancialmente en su núcleo que es el equilibrio determinado por su esencia conmutativa, pueden provocar reacciones diversas del sistema en términos de reparación, sanción o cancelación de los efectos. Cada una de estas reacciones tiene diferente entidad y se corresponde con la diferente entidad de las afectaciones. En términos técnicos, estamos ante institutos que en forma genérica se denominan ineficacias.

Según cierta clasificación desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia, la ineficacia puede ser absoluta o relativa. Si es absoluta, podrá hacerse valer respecto de todos y se denomina “nulidad”. En cambio, si puede hacerse valer solo respecto de determinados sujetos (terceros a la relación), pero es eficaz entre las partes, será relativa. Por esa razón, la ineficacia relativa también es conocida como “inoponibilidad a los terceros”.

Un renglón singular debe asignarse a una categoría muy debatida y no incluida en la sistematización de las ineficacias, cual es el instituto de la “inexistencia”, que predicaría –para quienes lo admiten- respecto de los actos que carecen ab initio de algún elemento esencial.

En perspectiva jusfilosófica, el sistema de nulidades importa la sublimación del sentido propio de la idea de justicia en las relaciones que se concretan entre personas y grupos de personas en la sociedad. La relación trabada entre personas o grupos de personas puede verse afectada genéticamente, perturbándose de un modo sensible. Esta perturbación, en ciertos casos, puede ser reparada. Ahora bien, si no cabe el retorno del equilibrio, o si aun admitiéndoselo se agravia un principio superior (vinculado al orden público o a la moral), la sustancia de lo justo, informante del sistema jurídico todo, “reacciona” y exige en el plano del justo legal (o positivo), la instrumentación de mecanismos que resten virtualidad a los efectos del acto formalizado.

En un sentido, el subsistema de nulidades importa la última ratio del sistema jurídico. En lenguaje simple: es la máxima reacción del sistema ante situaciones que considera extremas e insalvables prima facie.

Dicho de otro modo, la nulidad y la anulabilidad son la respuesta extrema del sistema ante alguna circunstancia que afecta en esencia la relación jurídica (acto jurídico o alguna de sus especies, como el contrato) en sí o, por su intermedio, al propio sistema estructuralmente.

Es decir que por consistir en una reacción de la máxima entidad, conlleva consecuencias de la misma índole, a saber, la cancelación de los efectos del acto.

Por este mismo motivo se trata de un instituto de interpretación restrictiva, ya que el sistema propende a la validez plena de las relaciones y, en modo excepcional, a su descalificación.
En procura de una descripción del instituto, a partir de su naturaleza, puede afirmarse, como lo enseñara Jorge Joaquín Llambías, que la nulidad, es una “sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa existente en el momento de la celebración”.
De esta definición resultan cuatro elementos característicos de esta institución extintiva, que permiten apreciarla en sustancia y distinguirla de otras de operatividad semejante. En primer lugar, en esta tesis, se trata de una sanción, conforme lo ha entendido una parte de la doctrina; postura que no es unánime. Dicho de manera sencilla, y eludiendo de alguna manera el debate sobre si su naturaleza jurídica es efectivamente la de una sanción, puede sostenerse que se trata de una reacción del sistema que se precipita como una suerte de castigo sobre la relación jurídica que se ve afectada severamente. En segundo término, es oportuno considerar que se trata de una reacción, sanción o la categoría que se postule, que se califica como legal. De otro lado, la nulidad privará a la relación jurídica de sus efectos propios, aquellos connaturales a la especie de relación que se haya formalizado. Y, por último, en la definición adoptada se trata de una reacción del sistema ante circunstancias en las que el defecto que altera a la relación jurídica es genético, se halla presente en el momento mismo de su nacimiento. Si el defecto deviene con ulterioridad, la situación invalidante puede asemejarse a la nulidad, pero no lo es, correspondiendo la aplicación de un régimen diferente, conforme al caso.

El esquema de las nulidades en el Código Civil y Comercial (CCyC) se sustenta en dos clasificaciones fundamentales: la que distingue los actos nulos de los anulables, y la que diferencia a las nulidades absolutas y las nulidades relativas. Cada una de estas clasificaciones responde a criterios disímiles y posee regímenes de funcionamiento propios. De tal manera, no pueden confundirse entre sí, ni solaparse al punto de afirmar que un encuadre conlleva a otro necesariamente. De hecho, supuesto un acto afectado ab initio, corresponderá su encuadre en ambas clasificaciones para determinar las consecuencias que se deriven.

En los actos nulos, la nulidad es manifiesta y ostensible, mientras que en los anulables el juez deberá desarrollar una labor investigación para poder comprobarla. Por esa razón, se ha sostenido que estos últimos son actos intrínsecamente dependientes de la apreciación judicial.
De otro lado, nuestro CCyC no regula en el capítulo específico a los actos anulables ni, por ende, establece cuál es el criterio de distinción entre ambas variantes. Sin embargo, pese a que no se la reconoce expresamente, a lo largo del Código se regulan distintas situaciones que encuadran en la hipótesis de la anulabilidad.
A su vez, la diferencia entre los actos de nulidad absoluta y relativa, estriba en el interés comprometido en cada caso: el interés público en los supuestos de nulidad absoluta y el interés particular en los casos de nulidad relativa.
En cuanto a los efectos de los actos nulos, el principio general es que la declaración de nulidad retrotrae las cosas al momento de celebración del acto (art. 390 CCyC), lo que aplica respecto de las partes y de terceros. A diferencia de la declaración de anulabilidad, de admitirse su vigencia, que es constitutiva de un estado de invalidez y opera a partir del dictado de la sentencia. Sin embargo, los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan (art. 391 CCyC).

Por otra parte, según la extensión de la ineficacia respecto de la relación, puede distinguirse la nulidad total de la parcial. El factor determinante para delimitar si existe nulidad parcial o total es la posibilidad de separación de las disposiciones. A fin de averiguarlo, es menester desentrañar si la disposición en crisis —una vez separada de las disposiciones viciadas— es capaz de subsistir por sí misma o si, por el contrario, al ser aislada, pierde su finalidad.
Es preciso destacar, por fin, que todo el subsistema de las nulidades, en sus diferentes especies, representa una estructura de garantía y tutela de las bases mismas de sustentación del sistema jurídico, de allí su enorme valor y significado.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Nuevo Mundo, edición 568 del 9 de septiembre de 2022