Para que las relaciones jurídicas tengan virtualidad y por ello generen efectos en la dimensión jurídica, debe concurrir un presupuesto ineludible, la legitimación de quien actúa. Debe verificarse idoneidad de la persona (en sentido técnico-jurídico), respecto de la parte de la realidad en orden a la cual actúa. Es el status efectivo de la persona en la relación, en vinculación al objeto.
Así, se ha definido a la legitimación como “la situación jurídica en la que se halla el sujeto con respecto al objeto (bienes), de tal modo que la declaración de voluntad de aquél tiene consecuencias legales respecto a tal objeto” (Alberto G. Spota, Instituciones de Derecho Civil. Contratos, Volumen II, Ediciones Depalma Buenos Aires 1974, p. 234 n° 313).
Si bien se vinculan estrechamente entre sí, no cabe confundir ni igualar, conceptual u operativamente, legitimación y capacidad, salvo en el caso de la legitimación pasiva ya que quien tiene capacidad está legitimado para ocupar el rol pasivo en la relación jurídica.
La capacidad, en sentido lato, es una cualidad consustancial al concepto de persona, ya que no existe persona totalmente carente de capacidad, en alguna de sus dos variantes, la aptitud para actuar por sí mismo en la vida de relación (capacidad de ejercicio) o para ser titular de relaciones jurídicas (capacidad de derecho). Hay que tener en cuenta que “mientras la capacidad es la idoneidad para la titularidad o el ejercicio de derechos y obligaciones, la legitimación importa esa situación o relación entre el sujeto y el objeto del negocio jurídico” (Alberto G. Spota, citado antes).
Por lo demás, esta vinculación con el objeto puede no darse por el titular sino por medio de otra persona. En este caso se trata de una actuación mediante representación. Legitimación y representación, en rigor, operan de consuno. Esto significa que para confirmar validez y virtualidad en el actuar, debe verificarse su concurrencia conjunta cuando quien actúa no es el titular del vínculo con el objeto.
La teoría de la representación incluye la consideración del concepto y alcance de la legitimación, y constituyen ambos presupuestos de validez y opratividad de los actos jurídicos.
La idea de representación, a su vez, se desdobla en dos dimensiones conceptuales, la acción de representar y el efecto de ese representar. Acción de representar significa obrar en nombre de otro. Efecto de la representación implica que las consecuencias del acto se materializan en cabeza del representado, como si hubiera actuado. En sentido amplio, la representación conlleva la acción de efectuar una manifestación en nombre de otro. El efecto se vincula a la virtualidad que ha de tener el obrar para generar las consabidas consecuencias. Esa virtualidad, de nuevo, presupone una legitimación suficiente.
Cuando se concreta la representación esa legitimación puede producirse antes del acto, depender de la suerte del acto, o producirse con posterioridad, tal el caso de la ratificación (Fernando J. López de zavalía, Teoría de los Contratos, Tomo I, Parte General, Zavalía Editor, p. 491-492).
La primera, por otro lado, puede generarse en la voluntad del representado, en la ley o derivar de una decisión de un órgano judicial con fundamento en la ley.
Se trata de supuestos de representación directa, en donde el representante actúa por otro, esto es, el representado. Esta representación directa puede ser, asimismo, activa o pasiva. La representación activa se produce cuando el representado se manifiesta por otro. La pasiva cuando el representante recibe la declaración en nombre del representado.
Tanto la representación activa como la pasiva pueden, a su vez, concretarse con o sin poder. En cualquier caso los efectos derivarán de la legitimación del representante, que podrá producirse por la autorización o la ratificación del representado.
Por otra parte, se puede producir un supuesto de representación indirecta. Esto sucede cuando el representante actúa en nombre propio y los efectos llegan al representado en forma oblicua o por vía subrogatoria.
De otro lado, con algún punto en contacto con el sistema de representación, la doctrina ha examinado la situación del “mensajero”, que puede ser activo o pasivo. En el primer caso el mensajero (activo) dice estar transmitiendo una declaración ajena. El pasivo manifiesta aptitud para recibirla, aunque la doctrina ha admitido que se admite que es suficiente que se trate a alguien como mensajero de otra persona, para que se sitúe a ésta en tal posición.
Conforme se regula en el sistema de representación implementado por el Código Civil y Comercial (CCyC), como principio, los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de un representante. La excepción al principio debe ser determinada por ley. Así se establece en el primer párrafo del artículo 358 CCyC.
Por lo demás, “la representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica” (art. 358 CCyC).
Una consecuencia natural del ejercicio de la representación es que “los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado” (art. 359 CCyC).
Validada la representación, ésta “alcanza a los actos objeto del apoderamiento, a las facultades otorgadas por la ley y también a los actos necesarios para su ejecución” (art. 360 CCyC).
En complemento, el art. 361 del CCyC establece que “la existencia de supuestos no autorizados y las limitaciones o la extinción del poder son oponibles a terceros si éstos las conocen o pudieron conocerlas actuando con la debida diligencia”.
Según el art. 362 CCyC “la representación voluntaria comprende sólo los actos que el representado puede otorgar por sí mismo”. Añadiendo la norma que “los límites de la representación, su extinción, y las instrucciones que el representado dio a su representante, son oponibles a terceros si éstos han tomado conocimiento de tales circunstancias, o debieron conocerlas obrando con cuidado y previsión”.
Conforme lo instituye el art. 363 Cod. Civ. y Com., “el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar”. Se materializa una aplicación del principio de accesoriedad en virtud del cual debe seguirse la suerte del principal, en este caso, el apoderamiento participa de la forma del acto al que accede como apéndice.
La virtualidad generada por la actuación del representante en el marco del poder con que cuenta hace que lo actos obrados en tal mérito obliguen tanto al representado como a los terceros (art. 366 Cod. Civ. y Com.). Según el art. 366 Cod. Civ. y Com. “el representante no queda obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de algún modo el negocio”. Cabe aclarar que, de acuerdo a lo establecido en la misma norma, la voluntad de obrar en nombre de otro debe surgir con claridad ya que en caso contrario habrá de entenderse que lo ha hecho en nombre propio.
Los institutos de la capacidad, la legitimación y la representación, revisten singular trascendencia en la dinámica de los vínculos jurídicos y demandan una comprensión de sus especificidades e interrelaciones conceptuales y operativas.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Nuevo Mundo, edición 588 del 7 de octubre de 2022