“El juez debe ordenar lo necesario para evitar los
efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere,
procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización”.
Por Julio Conte-Grand
El art. 10 del Código Civil y Comercial (CCyC) establece que “el ejercicio
regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede
constituir como ilícito ningún acto”, agregando que “la ley no ampara el ejercicio
abusivo de los derechos”, considerándose “tal el que contraría los fines del
ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres”. Añade la norma que “el juez debe ordenar lo
necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación
jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de
hecho anterior y fijar una indemnización”.
Respecto de su antecedente, el
Código Civil de Vélez Sarsfield, que fuera reformado en este punto por ley
17.711, el texto del CCyC incorpora la categoría de la “situación jurídica
abusiva”, admitiendo que el abuso puede ser también resultado del ejercicio de
una pluralidad de derechos que aislados no lo constituyen, pero si en conjunto,
y otorga prerrogativas al juez para hacer cesar el abuso o la situación
abusiva.
Las disposiciones referidas al
instituto del abuso del derecho, siguen la tradición incorporada a nivel
normativo por primera vez en nuestro País en el art. 35 de la Constitución
Nacional de 1949, cuyo texto establecía: “Los derechos y garantías reconocidos
por esta Constitución no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio, pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio,
detrimento o menoscabo de otro. Los abusos de esos derechos que perjudiquen a
la comunidad o que lleven a cualquier forma de explotación del hombre por el
hombre configuran delitos que serán castigados por leyes”.
Antes de eso, la jurisprudencia
se había hecho cargo de situaciones en las cuales el ejercicio de una
prerrogativa reconocida por el ordenamiento se ejercía en forma contraria a su
sentido o desbordando las previsiones que la norma había tenido en cuenta.
En el ámbito de nuestro país,
merecen ser resaltadas dos sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones de
Rosario los días 01/03/1926 y 21/06/1933, que abrieron paso a una
profusa jurisprudencia que culminó en la reforma del art. 1071 del Código
Civil, mediante la ley 17711 en 1968. Posteriormente, en materia de locaciones
urbanas, el art. 62 de la ley 15775 estableció que las partes no debían
lesionar la moral, las buenas costumbres, el orden público y los fines
económicos y sociales del derecho. La reforma de la ley 17711, al incluir este
instituto, quiso evitar que los derechos subjetivos se desentendiesen de la
justicia, para resaltar en definitiva la dignidad de la existencia humana.
De este modo, la doctrina
judicial local se fue construyendo en forma consecuente con lo que había
sucedido en Francia, donde las Cortes de Casación, en una sucesión de
precedentes célebres, delinearon el instituto ante casos en los cuales se
producían desbordes en el ejercicio de supuestos derechos.
En ese sentido, cabe destacar
dos fallos pioneros en el derecho francés, que forjaron el camino del instituto
del abuso del derecho. El primero del 2 de mayo de 1855, dictado por el
Tribunal de Colmar (caso “Doerr”), que relativizó el derecho de propiedad de un
constructor de una elevada chimenea de adorno que imposibilitaba la entrada de
luz en el territorio de un vecino. Poco tiempo después, el 18 de abril de 1856,
la Corte de Lyon resolvió el caso de las aguas minerales de Saint Galmier,
mediante aplicación del instituto que nos ocupa.
En rigor de verdad, en una
perspectiva ius-filosófica realista, la mención del “abuso del derecho” es un
contrasentido y el instituto, por tanto, algo innecesario.
Es que, conforme esta visión (la
del denominado realismo en sentido clásico), el derecho es siempre lo justo, la
relación justa, y las prerrogativas (potestades propiamente dichas) son
analogados derivados, por lo que no hay manera de que se ejerzan abusivamente.
Las potestades son derecho en tanto participen del analogado principal, esto
es, que sean justas. Y, si son justas, no hay forma de que sean ejercidas en
modo irregular o abusivo, ya que, en este caso, ya no serán potestades (derecho
en tanto analogado derivado), en sentido propio.
Parafraseando el citado art. 10
CCyC, toda conducta que contraríe los fines del ordenamiento jurídico o exceda
los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, no
implicaría en rigor el ejercicio de un derecho, no su abuso.
Como lo explicara Carlos Raúl
Sanz en la dimensión práctica del juzgador, del juez en acción, “juzgamos el
ejercicio de la prerrogativa desde la perspectiva de lo justo; el derecho en
sentido clásico […] Esto es lo que hacemos, poniéndolo o no de manifiesto […]
Pero así lo hacemos […] Juzgamos qué es lo justo del caso en estudio y luego
medimos desde su luz la actitud del ejercicio de la prerrogativa, del
mantenimiento de la situación o de la finalidad de la conducta […] De este
modo, el instituto del abuso del derecho no sería otra cosa que la posibilidad
de valorar, desde el marco de lo justo —del “derecho” en sentido clásico— la
proyección de la conducta juzgada, el ejercicio del status y la solución que se deduciría de la aplicación deductiva de
la norma […] Si así fuera”. Carlos
R. Sanz, “Sobre esto y aquello”,
Tomo II, pág. 81).
Cabe destacar que los efectos
del acto abusivo son “despojar de toda virtualidad al acto desviado, privándolo
de efectos; impedir el ejercicio de una acción judicial que se funde en el
abuso, dar origen a la tutela preventiva o resarcitoria”, empero, “no cualquier
daño es suficiente para configurar un ejercicio abusivo del derecho, sino que
debe ser grave, desproporcionado, anormal y excesivo”
(Cámara Nacional Civil, sala H,
“Cinalli, Oscar c. Trama, Carlos y otro”, en La Ley, 1997-D,
p. 469).
La carga de probarlo pesa sobre
la parte que procura que se declare el obrar abusivo y su interpretación se ha
considerado de carácter restrictivo.
Conforme lo señalara la
jurisprudencia “la parte que pretende que se indemnice por el obrar abusivo de
la contraria debe probar el abuso del derecho (...) Además, cuando la doctrina
del abuso del derecho es utilizada para privar de efectos a una cláusula
contractual —y más cuando se pretende justificar el distracto— su uso debe ser
restrictivo, pues es un remedio excepcional que solo se habilita cuando existe
un actuar eminentemente anti-funcional (Corte Suprema de Justicia de la Nación,
falo del 4/8/1988, en autos ‘Automóviles Saavedra S.A. c. Fiat Argentina SA)”,
tal como lo expusiera la Cámara
Nacional en lo Comercial, Sala B, 09/05/2016, en “Autimex S.A. c. Volvo Trucks
& Buses Argentina S.A. y Otros s/ ordinario”.
En el sistema del CCyC, el abuso
del derecho es un principio general, y, como tal, susceptible de ser utilizado
en relación a todos los derechos consagrados en el Código. Se configura en
forma amplia, incorporándose las especies del abuso de posición dominante, la
cláusula abusiva y la situación jurídica abusiva, como manifestaciones
singulares.
En esa línea, el art. 11
del Cód. Civ. y Com. determina que “lo dispuesto en los artículos 9 y 10 se
aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio
de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales”. Esa norma
regula una situación singular de abuso, representada por el denominado “abuso
de posición dominante”, ratificando en el ordenamiento de fondo lo dispuesto en
normas especiales, como la ley 25.156 de defensa de la competencia.
(*) Procurador General de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Nuevo Mundo, edición 592 del 14 de octubre de
2022