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2022-10-24 10:01:08

El status de refugiado y su tutela

En 2002, GM fue condenado por un tribunal húngaro a una pena privativa de libertad por tráfico de estupefacientes. Tras la presentación de una solicitud de asilo en Hungría, GM obtuvo el status de refugiado mediante sentencia dictada por el Tribunal General de la Capital de Hungría (TGCH), en junio de 2012.

Por Julio Conte-Grand
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Por Julio Conte-Grand


El status del refugiado y su tutela, configuran temas de interés, reflexión, y hasta polémica, a nivel mundial. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de ocuparse de ellos, en una perspectiva particular, al dictar sentencia en la causa C-159/21 “Országos Idegenrendeszeti Főigazgatóság y otros”.

Según el TJUE, las normas de la Unión Europea (UE) no permiten que la autoridad responsable del examen de las solicitudes de protección internacional se base sistemáticamente en un dictamen no motivado emitido por órganos encargados de  funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, que hayan determinado que una persona constituye una amenaza para dicha seguridad nacional.

Veamos los hechos y etapas centrales de la causa, que desembocan en esa conclusión central del TJUE.

En 2002, GM fue condenado por un tribunal húngaro a una pena privativa de libertad por tráfico de estupefacientes. Tras la presentación de una solicitud de asilo en Hungría, GM obtuvo el status de refugiado mediante sentencia dictada por el Tribunal General de la Capital de Hungría (TGCH), en junio de 2012.

Mediante resolución adoptada en julio de 2019, la Dirección General Nacional de la Policía de Extranjería de Hungría, le retiró a GM el status de refugiado y le denegó la protección subsidiaria regulada por las Directivas 2011/95 y 2013/32. Esta resolución se sustentó en un dictamen no motivado emitido por dos órganos especializados húngaros, la Oficina para la Protección de la Constitución y el Centro de Lucha contra el Terrorismo, en el que estas dos autoridades habían concluido que la estancia de GM ponía en peligro la seguridad nacional. GM interpuso un recurso contra la citada resolución y el TGCH, previo a resolver, efectuó una consulta al TJUE por el sistema de remisión prejudicial, obteniendo una opinión vinculante.

La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 13 de diciembre de 2011, establece normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, incorpora un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y regula el contenido de la protección concedida. Por su lado, la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 26 de junio de 2013, establece procedimientos comunes para la concesión y el retiro de la protección internacional.

El TGCH preguntó al TJUE sobre la compatibilidad de la normativa húngara en materia de acceso a la información clasificada con el artículo 23 de la Directiva 2013/32, que establece el alcance de la asistencia jurídica y de la representación del solicitante de protección internacional, y acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión de la norma húngara que exige que la administración se base en  un dictamen no motivado de los órganos especializados antes citados, sin poder examinar ella misma la aplicación de la cláusula de exclusión de la protección de que se trate.

El TJUE destacó que las Directivas 2013/32 y 2011/95 se oponían a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando los órganos encargados de ejercer funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional hayan constatado mediante  dictamen no motivado que una persona constituye una amenaza para dicha seguridad, la autoridad responsable del examen de las solicitudes de protección internacional se halle obligada sistemáticamente, basándose en ese dictamen, a denegar la protección subsidiaria a dicha persona o a retirarle una protección internacional concedida previamente.

De otro lado, el TJUE recuerda que, con arreglo a la Directiva 2013/32, cuando los Estados miembros restringen el acceso a información o a fuentes cuya divulgación comprometería, en particular, la seguridad nacional o la seguridad de las fuentes, los Estados miembros deben, no sólo conceder el acceso a dicha información o a dichas fuentes a los órganos jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre la legalidad de la resolución en materia de protección internacional, sino también, establecer, en su Derecho nacional, procedimientos que garanticen que se respete el derecho del interesado.

Añade el Tribunal que la regulación concreta de los procedimientos establecidos a tal efecto son competencia del ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal de estos Estados, siempre que no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de naturaleza interna, en virtud del principio de equivalencia, y que no haga imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, por aplicación del principio de efectividad.

El TJUE observa, por lo demás, que el derecho de defensa no constituye una prerrogativa absoluta y que el derecho de acceso al expediente, que se vincula íntimamente con el anterior, puede limitarse, por aplicación equilibrada del principio de la buena administración y del derecho a la tutela judicial efectiva de la persona afectada y, de otro lado, en atención los intereses invocados para justificar la no divulgación de un dato del expediente a esa persona, en particular cuando dichos intereses se refieren a la seguridad nacional.

El Tribunal de Justicia señala a este respecto que, cuando la divulgación de  información incorporada al expediente ha sido restringida por un motivo de seguridad nacional, el respeto del derecho de defensa del interesado no queda garantizado de manera suficiente por la posibilidad de que esa persona obtenga, en determinadas condiciones, una autorización para acceder a la información acompañada de una prohibición completa de utilizarla a efectos del procedimiento administrativo o de un  eventual procedimiento judicial.

Además, indica que la garantía del derecho de defensa no se resguarda con el mero acceso del órgano jurisdiccional a los expedientes administrativos, sino que debe habilitarse al propio interesado o a su abogado a tomar contacto efectivo con la información que obre en el expediente y que concierna al ejercicio de sus derechos, con resguardo de los principios vinculados a la seguridad nacional.

En lo atinente a la conformidad de la normativa nacional controvertida por el Derecho de la Unión, en la medida en que aquella confiere un papel eminente a órganos especializados en materia de seguridad nacional en el marco del procedimiento que conduce a la adopción de las decisiones de retiro o de denegación de la protección internacional, el TJUE considera que corresponde exclusivamente a la autoridad  decisoria proceder, bajo control judicial, a la valoración de todos los hechos y circunstancias pertinentes,  incluidos los relativos a la aplicación de los artículos de la Directiva 2011/95 referidos a la revocación, al cese del status de refugiado o a la negativa a renovarlo y los que hacen a la exclusión del derecho al mencionado status calificado.

Por lo tanto, no puede limitarse a aplicar una resolución adoptada por otra autoridad y adoptar, sobre esta única base, la decisión de excluir la concesión de la protección subsidiaria o de retirar una protección internacional previamente concedida. Por el contrario, debe disponer de toda la información pertinente y proceder, con debido sustento en esta información, a su propia evaluación de los hechos y circunstancias, con el fin de determinar el sentido de su decisión y motivarla de manera completa.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Nuevo Mundo, edición 597 del 21 de octubre de 2022