Por Julio Conte-Grand
El status del refugiado y su tutela,
configuran temas de interés, reflexión, y hasta polémica, a nivel mundial. El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de ocuparse de ellos, en
una perspectiva particular, al dictar sentencia en la causa C-159/21 “Országos Idegenrendeszeti
Főigazgatóság y otros”.
Según el TJUE, las normas de la Unión Europea
(UE) no permiten que la autoridad responsable del examen de las solicitudes de
protección internacional se base sistemáticamente en un dictamen no motivado
emitido por órganos encargados de
funciones especializadas relacionadas con la seguridad nacional, que hayan
determinado que una persona constituye una amenaza para dicha seguridad nacional.
Veamos los hechos y etapas centrales de
la causa, que desembocan en esa conclusión central del TJUE.
En 2002, GM fue condenado por un
tribunal húngaro a una pena privativa de libertad por tráfico de
estupefacientes. Tras la presentación de una solicitud de asilo en Hungría, GM
obtuvo el status de refugiado
mediante sentencia dictada por el Tribunal General de la Capital de Hungría
(TGCH), en junio de 2012.
Mediante resolución adoptada en julio
de 2019, la Dirección General Nacional de la Policía de Extranjería de Hungría,
le retiró a GM el status de refugiado
y le denegó la protección subsidiaria regulada por las Directivas 2011/95 y
2013/32. Esta resolución se sustentó en un dictamen no motivado emitido por dos
órganos especializados húngaros, la Oficina para la Protección de la
Constitución y el Centro de Lucha contra el Terrorismo, en el que estas dos
autoridades habían concluido que la estancia de GM ponía en peligro la
seguridad nacional. GM interpuso un recurso contra la citada resolución y el TGCH,
previo a resolver, efectuó una consulta al TJUE por el sistema de remisión
prejudicial, obteniendo una opinión vinculante.
La Directiva 2011/95/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de fecha 13 de diciembre de 2011, establece normas relativas
a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o
apátridas como beneficiarios de protección internacional, incorpora un estatuto
uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección
subsidiaria y regula el contenido de la protección concedida. Por su lado, la Directiva
2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 26 de junio de 2013, establece
procedimientos comunes para la concesión y el retiro de la protección
internacional.
El TGCH preguntó al TJUE sobre la
compatibilidad de la normativa húngara en materia de acceso a la información
clasificada con el artículo 23 de la Directiva 2013/32, que establece el
alcance de la asistencia jurídica y de la representación del solicitante de
protección internacional, y acerca de la conformidad con el Derecho de la Unión
de la norma húngara que exige que la administración se base en un dictamen no motivado de los órganos
especializados antes citados, sin poder examinar ella misma la aplicación de la
cláusula de exclusión de la protección de que se trate.
El TJUE destacó que las Directivas
2013/32 y 2011/95 se oponían a una normativa nacional en virtud de
la cual, cuando los órganos encargados de ejercer funciones especializadas
relacionadas con la seguridad nacional hayan constatado mediante dictamen no motivado que una persona
constituye una amenaza para dicha seguridad, la autoridad responsable del examen
de las solicitudes de protección internacional se halle obligada
sistemáticamente, basándose en ese dictamen, a denegar la protección
subsidiaria a dicha persona o a retirarle una protección internacional
concedida previamente.
De otro lado, el TJUE recuerda que, con
arreglo a la Directiva 2013/32, cuando los Estados miembros restringen el
acceso a información o a fuentes cuya divulgación comprometería, en particular,
la seguridad nacional o la seguridad de las fuentes, los Estados miembros deben,
no sólo conceder el acceso a dicha información o a dichas fuentes a los órganos
jurisdiccionales competentes para pronunciarse sobre la legalidad de la
resolución en materia de protección internacional, sino también, establecer, en
su Derecho nacional, procedimientos que garanticen que se respete el derecho
del interesado.
Añade el Tribunal que la regulación
concreta de los procedimientos establecidos a tal efecto son competencia del
ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio
de autonomía procesal de estos Estados, siempre que no sea menos favorable que
la aplicable a situaciones similares de naturaleza interna, en virtud del principio de equivalencia, y que no haga
imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos
conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, por aplicación del principio de efectividad.
El TJUE observa, por lo demás, que el
derecho de defensa no constituye una prerrogativa absoluta y que el derecho de
acceso al expediente, que se vincula íntimamente con el anterior, puede
limitarse, por aplicación equilibrada del principio de la buena administración
y del derecho a la tutela judicial efectiva de la persona afectada y, de otro
lado, en atención los intereses invocados para justificar la no divulgación de
un dato del expediente a esa persona, en particular cuando dichos intereses se
refieren a la seguridad nacional.
El Tribunal de Justicia señala a este
respecto que, cuando la divulgación de
información incorporada al expediente ha sido restringida por un motivo
de seguridad nacional, el respeto del derecho de defensa del interesado no
queda garantizado de manera suficiente por la posibilidad de que esa persona
obtenga, en determinadas condiciones, una autorización para acceder a la
información acompañada de una prohibición completa de utilizarla a efectos del
procedimiento administrativo o de un
eventual procedimiento judicial.
Además, indica que la garantía del
derecho de defensa no se resguarda con el mero acceso del órgano jurisdiccional
a los expedientes administrativos, sino que debe habilitarse al propio
interesado o a su abogado a tomar contacto efectivo con la información que obre
en el expediente y que concierna al ejercicio de sus derechos, con resguardo de
los principios vinculados a la seguridad nacional.
En lo atinente a la conformidad de la
normativa nacional controvertida por el Derecho de la Unión, en la medida en
que aquella confiere un papel eminente a órganos especializados en materia de
seguridad nacional en el marco del procedimiento que conduce a la adopción de
las decisiones de retiro o de denegación de la protección internacional, el TJUE
considera que corresponde exclusivamente a la autoridad decisoria proceder, bajo control judicial, a
la valoración de todos los hechos y circunstancias pertinentes, incluidos los relativos a la aplicación de
los artículos de la Directiva 2011/95 referidos a la revocación, al cese del status de refugiado o a la negativa a
renovarlo y los que hacen a la exclusión del derecho al mencionado status calificado.
Por lo tanto, no puede limitarse a
aplicar una resolución adoptada por otra autoridad y adoptar, sobre esta única
base, la decisión de excluir la concesión de la protección subsidiaria o de
retirar una protección internacional previamente concedida. Por el contrario,
debe disponer de toda la información pertinente y proceder, con debido sustento
en esta información, a su propia evaluación de los hechos y circunstancias, con
el fin de determinar el sentido de su decisión y motivarla de manera completa.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Nuevo Mundo, edición
597 del 21 de octubre de 2022