Por Julio Conte-Grand
Entre derecho y moral existe una vinculación epistemológica jerárquica,
técnicamente de subalternación, de la que se derivan consecuencias de máxima
relevancia en el plano del abordaje sapiencial del obrar humano y del conjunto
de relaciones que se materializan en su consecuencia.
El derecho es una ciencia subalternada a la Moral, no en
cuanto a los principios, como lo es con la antropología, la metafísica o la
teología, sino en cuanto a los fines.
Reflexión sustentada en la línea del
pensamiento clásico realista. Santo Tomás de Aquino enseña que “la ley humana
no puede prohibir todo lo que es contrario a la virtud [...] basta con que prohíba lo que destruye la convivencia social” (Suma Teológica. II.II., q. 77).
Todo esto, por cierto, en clave clásica.
El pensamiento jus-filosófico moderno fundirá en última
instancia ambas dimensiones, abriendo las puertas del ámbito legislativo y del
pretorio a una cosmovisión ajena a la naturaleza de las cosas, en la cual moral
y derecho aparecen confundidos.
Por otra parte, es preciso discernir —por sus
consecuencias— que ética y derecho, no son saberes meramente especulativos,
sino además prácticos. El estudio de la ética, como lo afirmara Aristóteles, no
se materializa para “saber qué es la virtud, sino para aprender a hacernos virtuosos
y buenos”
(Ética a Nicómaco. Libro II).
El derecho, por su lado, tampoco se estructura en función
de una mera especulación. La tarea del derecho no es exclusivamente descubrir
en la naturaleza de las cosas lo que es justo, sino trasladar esa determinación
de lo que es justo en el caso concreto, tendiendo a su solución práctica.
Como reflejo de lo apuntado, el obrar
humano, en la línea que se viene trazando, puede ser examinado en perspectiva
ética o jurídica.
Se quiere decir que un acto humano concreto (fragmento de
objeto material, si se admite) puede ser materia de análisis del moralista o
del jurista (según, con nueva indulgencia, el fragmento de objeto formal al que
se recurra).
En cada dimensión, según los principios y fines que le son
propios, y considerando la relación jerárquica de subordinación del derecho
respecto de la ética.
Es por ello que Giuseppe Graneris, no sin advertir acerca
del escándalo que la afirmación podría provocar en una consideración muy ligera,
ha hablado de la “amoralidad” del derecho, distinguiéndola de la inadmisible
“inmoralidad” del derecho (Giuseppe Graneris, Contribución tomista a la
filosofía del derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1977, págs. 43-60).
La luz viene impuesta por el esquema mismo de subalternación,
que ordena en cada plano a los saberes comprometidos y permite una adecuada
apreciación del fenómeno. El análisis del jurista, en el momento de la factura
del derecho positivo en sus límites (me refiero al ámbito del justo legal,
aquel en el cual, al no afectarse el justo natural, algo es justo en la medida
en que así lo dispone, prudencialmente, el responsable de dictar las normas) o
en la concreción de la justicia en la resolución del conflicto, debe inspirarse
como objetivo último en la visión de “lo justo”.
Quien obra rectamente y da a cada uno lo suyo actúa
justamente y avanza hacia el fin último de su felicidad. Realiza un acto justo,
opera una virtud.
En tal caso, el obrar concreto se aprecia en forma
consecuente por la ética y por el derecho.
Mas no es misión del jurista, en el plano de la justicia
conmutativa al dirimir el conflicto, corregir las conductas. Aunque sí lo sea,
en cierta manera y de forma secundaria, en su rol creador de derecho positivo
al materializar la justicia distributiva.
La confusión acerca de lo que el derecho es propiamente,
de la noción de ética y de las relaciones intrínsecas entre ambos saberes,
informa un defecto sustancial en el pensamiento moderno, con particulares
derivaciones en el ámbito de las organizaciones políticas.
En la adecuada comprensión de dichas cuestiones se hallan
mecanismos que pueden aportar a un mejor orden en la polis.
Permite comprender, desde otro ángulo, la existencia de
normas en los distintos ordenamientos positivos que tienden a la preservación
de la moralidad de las relaciones y del respeto a nivel del sistema de los
principios éticos.
Por el caso, el principio del pacta sunt servanda (obligación de cumplir la palabra empeñada) y las
categorías de las “buenas costumbres” o de la “buena fe” a la que alude el
art. 9º del Código Civil y Comercial (CCyC), informan preceptos de orden
moral. Con más precisión, el art. 279 del mismo cuerpo legal, al describir
lo que puede ser objeto de un acto jurídico, indica que no lo serán aquellos
hechos “contrarios a las buenas costumbres”.
Ha afirmado la Suprema Corte de Justicia de la provincia
de Buenos Aires “[…] que uno de los aspectos más vigorosos del deber de
fidelidad (manifestación del principio de buena fe …) reside en que actúa con
prescindencia de los resultados materiales que ocasiona su violación, ya que
-precisamente- a tenor de los elementos que le dan fisonomía, juega
primordialmente en el campo de los valores éticos” (voto del Dr. Soria en causa
L. 95.327 sentencia del 18/03/2009, con cita del sentencia del 30/8/2006 en
causa L. 85.616, "Rocha").
Y, desde otro ángulo, la denominada “teoría general de los
vicios del acto jurídico y de los vicios de la voluntad”, normativamente
regulatorias de los vicios de error, dolo, violencia, lesión (en lo atinente a
la explotación), fraude y simulación, e institutos como la buena fe y el abuso
del derecho, encuentran respaldo último en la ineludible moralidad del acto
jurídico de derecho privado.
Las disposiciones jurídico-positivas reseñadas han tenido,
como se sabe, aplicación práctica en múltiples supuestos. Vale mencionar, solo
como ejemplo, el reproche a la usura, oportunamente asumido en nuestro sistema
por la jurisprudencia, como asimismo el aprovechamiento de un estado de
incumplimiento acompañado de un proceso de depreciación del signo monetario
para reducir el monto real de una acreencia y la doctrina, con fundamento
liminar en la norma del art. 279 del CCyC.
Incluso, la jurisprudencia ha destacado que ciertas
instituciones de las que emanan obligaciones o deberes se respaldan en
postulados éticos que inspiran la convivencia social o de grupos intermedios y
la propia familia, en sus vínculos intrínsecos y en sus relaciones en orden a
terceros.
Tal es la relevancia que en el ámbito jurídico se le
reconoce a los principios éticos, que los jueces se han visto compelidos, en
algún caso, a dejar expuestos aspectos concernientes a la materia ventilada en
la causa aunque por razones procedimentales no se haya habilitado su
consideración y una resolución consecuente, ante la necesidad de concretar un
fallo que respete los aspectos morales comprometidos.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Nuevo Mundo, edición 612 del 11 de noviembre de 2022