Márcia Barbosa de Souza, era una estudiante afrodescendiente que vivía en la
ciudad de Cajaziras, en el interior de Brasil, con su padre y su hermana menor,
y, cerca de su vivienda, su madre. Al tiempo de su fallecimiento tenía 20 años
de edad y se encontraba en un estado de pobreza extrema.
El día 13 de junio de 1998, Márcia y su
hermana salieron de su ciudad. El 17 del mismo mes atendió una llamada
telefónica de quien por entonces era Diputado de Paraíba, Aércio Pereira de
Lima, a quien conocía desde 1997, encontrándose luego en un motel.
Al día
siguiente, en la ciudad João Pessoa, un testigo observó que una persona
arrojaba el cuerpo de una mujer, con escoriaciones, equimosis y vestigios de
arena, desde un carro a un terreno baldío. Se confirmó que se trataba de
Márcia. La autopsia constató que la cavidad craneal, torácica abdominal y el
cuello, tenían hemorragias internas y, determinó como causa de muerte, “la
asfixia por sofocación, resultante de una acción mecánica” y que el cuerpo “había
sido golpeada previamente a su muerte”.
La
investigación policial inició a mediados de junio de 1998, confirmándose la participación directa del
legislador Pereira de Lima, existiendo además indicios de la intervención de
otras personas.
En el marco del proceso penal iniciado con motivo de la muerte de Márcia ante el Tribunal de Justicia del
Estado de Paraíba, el Procurador destacó que podía avanzarse siempre que se
habilitara el trámite por la Asamblea Legislativa, en razón de estar
investigado el legislador Pereira de Lima, entre otras personas, amparado por
inmunidad en función de su cargo. Ese cuerpo legislativo había rechazado en dos
ocasiones la posibilidad de iniciar un proceso en el ámbito judicial.
En abril de 2002, el Tribunal de Justicia del Estado de Paraíba, adhiriendo a
la opinión del Procurador General de Justicia, sostuvo que, en virtud de las
modificaciones incorporadas por la Enmienda Constitucional 35/2001, el Poder
Judicial estaba en condiciones de avanzar con el caso. Es relevante advertir
que si bien al momento del homicidio el diputado tenía los fueros
parlamentarios que le confería tanto la Constitución Nacional como la del
Estado de Paraíba, en razón de la enmienda constitucional EC 35/2001, que
modificó el sistema de tutela por inmunidad, se habilitó la competencia del
Poder Judicial y este dio continuidad al caso dejando de lado los fueros.
Así fue,
y el legislador fue sometido al Tribunal del Jurado por ser autor del homicidio
calificado y ocultación del cadáver, y condenado a 16 años de prisión.
En curso
el proceso, el diputado Aércio Pereira de Lima, encontrándose detenido, murió
de un infarto. En consecuencia, la acción penal se extinguió en su respecto. En
cuanto a los demás implicados, el Ministerio Público pidió su sobreseimiento
por falta de pruebas, solicitud que el juez admitió.
La cuestión fue sometida al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (CIDH), Tribunal que se expidió declarando internacionalmente responsable la
República Federativa de Brasil por violación de las garantías judiciales, de
igualdad ante la ley, y a la protección judicial, determinando asimismo la
obligación estatal de actuar con diligencia y rapidez a los fines de prevenir,
investigar y sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer. Con
fundamento en la incorrecta aplicación de la garantía de inmunidad
parlamentaria en beneficio del principal responsable del hecho, lo que se
consideró una ausencia de la debida diligencia en las investigaciones
efectuadas, y por haber utilizado el carácter discriminatorio en razón de
género, teniendo en cuenta además la infracción del plazo razonable.
Destacó
la necesidad de respetar y garantizar, sin discriminación y con diligencia, la
solución para prevenir, investigar y sancionar, en un plazo razonable,
cualquier tipo de violencia contra la mujer en razón de género; conforme arts.
8.1, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos –CADH- y 7.b de
la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer.
Afirmó
la CIDH que la República Federativa de Brasil había infringido los derechos a
tutelar en la investigación, la que tuvo un carácter discriminatorio por razón
de género y que no habían sido guiados, como correspondía con perspectiva de
género de acuerdo a la Convención de Belém do Pará.
También
lo declaró responsable por la violación del derecho a la integridad personal,
que nace del art. 5.1 de la CADH, en relación con el art. 1.1 de tal Convenio,
en perjuicio de la madre y el padre de Márcia.
La CIDH dejó en claro que si bien el hecho ilícito investigado se había
producido con anterioridad a la ratificación de la CADH, igual podía ser
juzgado a posteriori atendiendo a la errónea y deficitaria investigación que
por entonces había hecho el Estado. Esta doctrina sentada por la CIDH reviste
enorme trascendencia porque implica admitir de la aplicación ultra activa de la
norma en consideración a las cualidades de los derechos afectados.
En ese
sentido manifestó la Corte que resultaba competente para abordar “las supuestas
actuaciones y omisiones del Estado que tuvieron lugar en las investigaciones y
proceso penal relacionados con el alegado homicidio de Márcia Barbosa de Souza,
con posterioridad al día 10 de diciembre de 1998, tanto en relación con la
Convención Americana como respecto al artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará”.
Por otra parte, cabe consignar que la CIDH examinó en forma singular la
inmunidad parlamentaria, entendiendo que era la primera vez que se analizaba
este concepto en el ámbito del acceso a la justicia y la obligación reforzada
de investigar con la debida diligencia, en vinculación con la garantía del
debido proceso.
Destacó
este Tribunal que dicha inmunidad fue gestada como una garantía de
independencia del órgano legislativo en su conjunto y de sus miembros, pero en
modo alguno puede importar la configuración de privilegios personales de los
legisladores, porque de ninguna manera debe entenderse como un camino de
impunidad que afectaría el principio de igualdad ante la ley y el acceso a la
justicia.
En la
misma línea, se afirma que la decisión sobre la aplicación o levantamiento de
la inmunidad parlamentaria procesal por el órgano parlamentario, en cada caso
singular, debe seguir un procedimiento expeditivo, previsto en ley o en el
reglamento del órgano legislativo, que contenga reglas claras y respete las
garantías del debido proceso; abarcar un estricto test de proporcionalidad, por
el cual se debe analizar la acusación formulada contra el parlamentario y tomar
en cuenta el impacto al derecho de acceso a la justicia de las personas que
pueden verse afectadas y las consecuencias de impedir el juzgamiento de un
hecho delictivo; tener su motivación vinculada a la identificación y
justificación de la existencia o no de una presunción suficiente en el ejercicio
de la acción penal dirigida contra el parlamentario.
Resulta por último de interés destacar que el pronunciamiento judicial, con
sustento en los arts. 1.1 y 5.1 de la CADH, puso de manifiesto, como accesorio
al núcleo del pronunciamiento, que del expediente judicial se infería que los
familiares de Márcia habían padecido gran sufrimiento y angustia, perjudicándose
su integridad psíquica y moral, en razón del homicidio, la actuación de las
autoridades estatales respecto de la investigación de lo sucedido, la
cobertura mediática del caso que especuló sobre la vida personal y la
sexualidad de la víctima y reforzó estereotipos de género, y un homenaje
realizado al exdiputado en el Salón de la Asamblea y el luto oficial decretado
por tres días al fallecer este, a pesar de la existencia de una condena.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires
Fuente: Nuevo
Mundo, edición 637
del 21 de diciembre de 2022