En
junio de 1916 en el patio de la una Penitenciaria, fueron fusilados dos
condenados a muerte por la Justicia Argentina: Giovanni Lauro y Francisco
Salvatto. Se los condenó por resultar penalmente responsables del homicidio del
contador Carlos Livington. Este fue el último caso de condena y ejecución de
una pena de muerte en Argentina.
Sancionado
nuestro Primer Código Penal en el 1921 la Pena de Muerte no se incorporó. En el
Pacto de San José de Costa Rica (CADH) quedo prohibida para aquellos estados
que no tuvieran contemplada al momento de comprometerse con el Pacto.
Este
Código Penal estableció como tipos de Sanción Penal posibles (art.5): a) Prisión (privación de la libertad
ambulatoria); b) Multa (sanción
dineraria); y c) Inhabilitación (temporal
o definitiva). Contiene también la
Reclusión como modalidad de pena privativa de la libertad pero fue declarada
Inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sigue
diciendo el Código que " El
producto del trabajo del condenado (...) a prisión se aplicará simultáneamente:
1) a indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito que no
satisficiera con otros recursos; 2) a la prestación de alimentos según el Código
Civil; 3) a costear los gastos que causare en el establecimiento; 4) a formar
un fondo propio, que se le entregará a su salida.
El
modo en la Ejecución Penal se fija por ley,
siendo a nivel nacional la 26.660 la vigente. El marco lo dan las Convenciones
Internacionales sobre Derechos Humanos de igual jerarquía que la Constitución
que ya desde 1853 dijo en su artículo 18
"...Las cárceles de la Confederación serán sanas y limpias, para seguridad
y no para castigo de los reos detenidos en ellas...".
Es
el legislador a través de la legislación Penal, quien establece la especie y
límites mínimos y máximos, así, por ejemplo, el homicidio simple tiene prevista
la sanción de Prisión con un rango de 8 a 25 años y será el tribunal que juzga
esa conducta el determinará dentro de ese tiempo cual corresponde, a su
criterio.
En el caso de la Prisión Perpetua tal como está legislada en el C.P., se
entiende, (con fuertes y variados cuestionamiento y declaraciones de
Inconstitucionalidad) como una sanción "para siempre",
pudiendo el condenado "recuperar la libertad en carácter de
condicional" siempre y cuando se den determinadas condiciones (art. 13
C.P.: haber cumplido 35 años de la Pena; residir en el lugar, someterse al
seguimiento del patronato y seguir tratamiento médico, psiquiátrico o
psicológico según indiquen los peritos, adoptar en el plazo que el juez
determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de
subsistencia y no cometer nuevos delitos,
a las que el juez podrá añadir otras). También se niega la posibilidad de solicitar la "libertad
condicional" a los condenados por delitos de homicidios agravado, delitos
contra la integridad sexual, privación de la libertad entre algunos (art 14
C.P.)
En
Argentina hay un caso emblemático como el de Carlos E. Robledo Puch, quien fue
condenado reclusión perpetua en 1980 por numerosos homicidios y otros
delitos. A pesar de sus reiterados
pedidos de obtener la libertad condicional no la ha obtenido hasta la fecha por
entenderse no cumple con los requisitos.
(*) Abogada, delegada provincial de la
Asociación de Mujeres Jueces de Argentina, juez de Paz letrada, integrante de
la comisión directiva de Conciencia San Juan
Fuente: Nuevo
Mundo, edición 644 del 7 de febrero de 2023