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2023-02-20 13:16:29

Debido proceso y plazo razonable en causas penales

“Se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y, c) la conducta de las autoridades judiciales”.

Por Julio Conte-Grand
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La exigencia de ajustar los procesos penales a un tiempo de duración razonable, se vincula directamente con la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, con el buen orden de los sistemas y, en definitiva, con el equilibrio en la sociedad por aplicación de los principios de la justicia distributiva.

 

El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), reconoce a favor de toda persona el “derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente”, previsión normativa que ha sido precisada en sus alcances por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

 

Al respecto, en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” del 12 de noviembre de 1997 -referido a una prisión preventiva- y, posteriormente, en igual sentido en “Baldeón García vs. Perú” del 6 de junio de 2006, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que “el principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente” y, a continuación, agregó la CIDH -compartiendo el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)- que “se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y, c) la conducta de las autoridades judiciales” a fin de determinar si en un caso concreto se ha violado la garantía del art. 8.1 de la Convención Americana.

 

El 28 de noviembre de 2002, el mismo tribunal señaló en el caso “Cantos” que “en principio, los diez años transcurridos entre la presentación de la demanda del señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y la expedición de la sentencia de ésta última que puso fin al proceso interno, implican una violación de la norma sobre plazo razonable por parte del Estado” y que tanto el Estado como el demandante habían incurrido en comportamientos que incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna, agregando que “si la conducta del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.

 

El 27 de noviembre de 2008, en el caso “Valle Jaramillo y otros”, en el voto concurrente del juez Sergio García Ramírez, se señaló que la CIDH había seguido hasta el momento el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos, destacando los tres datos relevantes que deben concurrir –ya apuntados- y agregó -en lo que hace a la conducta procesal del interesado-, que se debe distinguir con prudencia entre las “acciones y las omisiones del litigante que tienen como objetivo la defensa -bien o mal informada- y aquellas otras que sólo sirven a la demora”. Va de suyo que no se trata de trasladar al inculpado que se defiende la responsabilidad por las demoras en el enjuiciamiento y, en consecuencia, por la violación del plazo razonable.

 

Se introdujo asimismo un nuevo concepto o elemento -para poder evaluar una afectación al derecho-, pero no como una forma de eludir los elementos anteriores, sino como un “plus” que se agrega para la ponderación de manera asociada con los otros factores. En este sentido se apuntó que, como cuarto elemento, debe considerarse lo que denominó la “afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes -es decir, la situación jurídica- del individuo”.

 

Es posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo -‘plazo razonable’- se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre la vida de éste”. Y agregó que tal afectación “debe ser actual, no meramente posible o probable, eventual o remota”.

 

Posteriormente, en el caso “Kawas Fernández vs. Honduras” del 3 de abril de 2009, el mismo juez reiteró la necesidad de la agregación, para el análisis de la afectación al plazo razonable, del requisito de la “afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” y agregó que “es evidente que no se trata de agregar ‘condiciones’ o ‘exigencias’ a la ponderación del plazo, sino de atraer la observación del tribunal hacia otros datos que puedan contribuir al mejor examen del asunto”. Finalmente agregó que en algunos supuestos “no será necesario internarse en el análisis de este cuarto dato, como en otros no lo ha sido y no lo es emprender el estudio de cada uno de los tres restantes elementos” y que esta novedad mejora y favorece el estudio de casos justiciables y la adopción de las definiciones pertinentes.

 

La necesidad de considerar esas cuatro pautas para determinar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo insumido por el proceso ha sido confirmada en jurisprudencia posterior de la CIDH (casos “Forneron e hija vs. Argentina”, sent. de 27/4/2012 y “Argüelles y otros vs. Argentina” sent. 20/11/2014, entre otras).

 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha pronunciado sobre el punto en reiteradas oportunidades. Así, en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), los Jueces Fayt y Bossert, recordaron que la Corte ya se había expedido en el caso “Mattei” en el sentido que la “garantía constitucional de la defensa en juicio, incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”. Los jueces Petracchi y Boggiano, por su parte, coincidieron en que antes de su expresa incorporación a la Constitución Nacional, el “derecho invocado ya había sido reconocido por este Tribunal al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales concretos destinados a evitar la duración indeterminada de los juicios”. La doctrina fue posteriormente ratificada en la causa “Barra” (Fallos: 327:327),

 

En el caso “Fiszman” (332:1492), el Alto Tribunal señaló, con referencia al caso “Mattei”, que “la prosecución de un pleito inusualmente prolongado – máxime si tiene naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa del recurrente en tanto ‘debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener –después de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal” y agregó que este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio, sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (arts. 8.1 de la CADH y 14.3 del PIDC y P, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

 

En junio de 2012 (Fallos: 335:1126), la Corte Suprema de Justicia de la Nación, apuntó que “en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el art. 8 de la citada Convención (CIDH) no se encuentra limitada al Poder Judicial –en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales”.

 

Cabe destacar finalmente que, como lo observara la Procuración General de la provincia de Buenos Aires, “si el legislador estableció un sistema recursivo organizado verticalmente, no podría tildarse de ilegítimo aquel tiempo (que transcurre con motivo de la intervención de los distintos órganos jurisdiccionales), siempre -claro está- que cada uno de ellos resolviera en un marco de tiempo razonable, atendiendo a las especiales circunstancias del caso y a la complejidad del asunto” (“V., C. D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 5 de mayo de 2021).

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: 
Nuevo Mundo, edición 652 del 17 de febrero de 2023