La
exigencia de ajustar los procesos penales a un tiempo de duración razonable, se
vincula directamente con la garantía de defensa en juicio y el debido proceso,
con el buen orden de los sistemas y, en definitiva, con el equilibrio en la
sociedad por aplicación de los principios de la justicia distributiva.
El
art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), reconoce a
favor de toda persona el “derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente”, previsión
normativa que ha sido precisada en sus alcances por la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
Al
respecto, en el caso “Suárez Rosero vs. Ecuador” del 12 de noviembre de 1997
-referido a una prisión preventiva- y, posteriormente, en igual sentido en
“Baldeón García vs. Perú” del 6 de junio de 2006, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH) señaló que “el principio de ‘plazo razonable’ al que
hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como
finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y
asegurar que ésta se decida prontamente” y, a continuación, agregó la CIDH
-compartiendo el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)- que
“se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del
plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la
actividad procesal del interesado, y, c) la conducta de las autoridades
judiciales” a fin de determinar si en un caso concreto se ha violado la
garantía del art. 8.1 de la Convención Americana.
El
28 de noviembre de 2002, el mismo tribunal señaló en el caso “Cantos” que “en
principio, los diez años transcurridos entre la presentación de la demanda del
señor Cantos ante la Corte Suprema de Justicia y la expedición de la sentencia
de ésta última que puso fin al proceso interno, implican una violación de la
norma sobre plazo razonable por parte del Estado” y que tanto el Estado como el
demandante habían incurrido en comportamientos que incidieron en la
prolongación de la actuación judicial interna, agregando que “si la conducta
del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a
prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en
cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.
El
27 de noviembre de 2008, en el caso “Valle Jaramillo y otros”, en el voto
concurrente del juez Sergio García Ramírez, se señaló que la CIDH había seguido
hasta el momento el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos,
destacando los tres datos relevantes que deben concurrir –ya apuntados- y
agregó -en lo que hace a la conducta procesal del interesado-, que se debe
distinguir con prudencia entre las “acciones y las omisiones del litigante que
tienen como objetivo la defensa -bien o mal informada- y aquellas otras que
sólo sirven a la demora”. Va de suyo que no se trata de trasladar al inculpado
que se defiende la responsabilidad por las demoras en el enjuiciamiento y, en
consecuencia, por la violación del plazo razonable.
Se
introdujo asimismo un nuevo concepto o elemento -para poder evaluar una
afectación al derecho-, pero no como una forma de eludir los elementos
anteriores, sino como un “plus” que se agrega para la ponderación de manera
asociada con los otros factores. En este sentido se apuntó que, como cuarto
elemento, debe considerarse lo que denominó la “afectación actual que el
procedimiento implica para los derechos y deberes -es decir, la situación
jurídica- del individuo”.
Es
posible que aquél incida de manera poco relevante sobre esa situación; si no es
así, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultará necesario,
en bien de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el
procedimiento corra con más diligencia a fin de que en breve tiempo -‘plazo
razonable’- se resuelva la situación del sujeto, que ha comenzado a gravitar
severamente sobre la vida de éste”. Y agregó que tal afectación “debe ser
actual, no meramente posible o probable, eventual o remota”.
Posteriormente,
en el caso “Kawas Fernández vs. Honduras” del 3 de abril de 2009, el mismo juez
reiteró la necesidad de la agregación, para el análisis de la afectación al
plazo razonable, del requisito de la “afectación generada en la situación
jurídica de la persona involucrada en el proceso” y agregó que “es evidente que
no se trata de agregar ‘condiciones’ o ‘exigencias’ a la ponderación del plazo,
sino de atraer la observación del tribunal hacia otros datos que puedan
contribuir al mejor examen del asunto”. Finalmente agregó que en algunos
supuestos “no será necesario internarse en el análisis de este cuarto dato, como
en otros no lo ha sido y no lo es emprender el estudio de cada uno de los tres
restantes elementos” y que esta novedad mejora y favorece el estudio de casos
justiciables y la adopción de las definiciones pertinentes.
La
necesidad de considerar esas cuatro pautas para determinar en cada caso
concreto la razonabilidad del plazo insumido por el proceso ha sido confirmada
en jurisprudencia posterior de la CIDH (casos “Forneron e hija vs. Argentina”,
sent. de 27/4/2012 y “Argüelles y otros vs. Argentina” sent. 20/11/2014, entre
otras).
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación también se ha pronunciado sobre el punto
en reiteradas oportunidades. Así, en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360),
los Jueces Fayt y Bossert, recordaron que la Corte ya se había expedido en el
caso “Mattei” en el sentido que la “garantía constitucional de la defensa en
juicio, incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que,
definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo
más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que
comporta el enjuiciamiento penal”. Los jueces Petracchi y Boggiano, por su
parte, coincidieron en que antes de su expresa incorporación a la Constitución
Nacional, el “derecho invocado ya había sido reconocido por este Tribunal al
interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos
procesales concretos destinados a evitar la duración indeterminada de los
juicios”. La doctrina fue posteriormente ratificada en la causa “Barra”
(Fallos: 327:327),
En
el caso “Fiszman” (332:1492), el Alto Tribunal señaló, con referencia al caso
“Mattei”, que “la prosecución de un pleito inusualmente prolongado – máxime si
tiene naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa del recurrente en
tanto ‘debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada
en el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener
–después de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que,
definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo
más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción
que comporta el enjuiciamiento penal” y agregó que este principio no sólo es un
corolario del derecho de defensa en juicio, sino que se encuentra también
previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la
Constitución Nacional (arts. 8.1 de la CADH y 14.3 del PIDC y P, en función del
art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
En
junio de 2012 (Fallos: 335:1126), la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
apuntó que “en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por
el art. 8 de la citada Convención (CIDH) no se encuentra limitada al Poder
Judicial –en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser
respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido
asignadas funciones materialmente jurisdiccionales”.
Cabe
destacar finalmente que, como lo observara la Procuración General de la
provincia de Buenos Aires, “si el legislador estableció un sistema recursivo
organizado verticalmente, no podría tildarse de ilegítimo aquel tiempo (que
transcurre con motivo de la intervención de los distintos órganos
jurisdiccionales), siempre -claro está- que cada uno de ellos resolviera en un
marco de tiempo razonable, atendiendo a las especiales circunstancias del caso
y a la complejidad del asunto” (“V., C. D. s/ Recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley”, 5 de mayo de 2021).
(*)
Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires
Fuente: Nuevo Mundo,
edición 652 del 17 de febrero de 2023