ÚLTIMO MOMENTO
  • El primer matrimonio del poblado
  • Pismanta, las lágrimas de un cacique
  • 456 años de la fundación de San Juan
  • San Juan antes de la llegada de los españoles
  • La época patria - Suplemento especial

logo

2023-02-27 09:48:02

Los derechos de las personas mayores

“La persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”.

Por Julio Conte-Grand
Ver más artículos de este autor

El artículo 75, inciso 23 de nuestra Constitución Nacional, establece que “corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.

 

El 30 de noviembre de 2022, el Congreso Nacional sancionó la ley 27.700, mediante la cual otorgó jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores.

 

El Preámbulo de la Convención, entre otras cosas, reafirma “la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la obligación de eliminar todas las formas de discriminación, en particular, la discriminación por motivos de edad”

 

Reconoce “la necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos que reconoce las valiosas contribuciones actuales y potenciales de la persona mayor al bienestar común, a la identidad cultural, a la diversidad de sus comunidades, al desarrollo humano, social y económico y a la erradicación de la pobreza”.

 

Resalta igualmente que “la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”.

 

El artículo 1, primer párrafo, señala: “El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Lo dispuesto en la presente Convención no se interpretará como una limitación a derechos o beneficios más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor”.

 

La tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia son derechos eminentes de las personas, reconocidos por las normas internacionales y locales en forma genérica. De modo específico, el artículo 31 de la Convención instituye a favor de la persona mayor el derecho de acceso a la justicia y, en función de ello, determina que “la persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Asimismo, establece que “los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”, añadiendo que “la actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor”.

 

En el art. 19, la Convención indica que “la persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación”. En nuestro sistema interno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Fallos: 323:1339, “Asociación Benghalensis y Otros”), ha remarcado que “la preservación de la salud integra el derecho a la vida, circunstancia que genera una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (conforme art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional)”.

 

De su lado, la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires ha observado que “en virtud de lo dispuesto en los tratados internacionales, que tienen jerarquía constitucional, se ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida y expresando que existe en cabeza de las autoridades públicas una obligación impostergable de garantizarlos con acciones positivas (Arts. 41 y 75 inc. 23 de la Constitución Argentina y 36 inc. 8° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; CSJN, “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A.”, Fallos 321:1684; “Campodonico de Beviacqua”, Fallos 323:3229, 2000; SCBA, causas “Falcón”, sentencia del 2/03/05; “D., R. O.”, sentencia del 17/10/07, entre otras).

 

Por otra parte, de conformidad al art. 17 de la Convención, “toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna”. En orden a esto, en la misma norma se postula que “los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social”.

 

La Convención, en el artículo 18, determina que “la persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad”, estableciendo en la misma norma que “queda prohibida cualquier distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo, de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las condiciones locales”.

 

En vinculación con lo dispuesto en dicho artículo, cabe señalar que antes de la existencia de la Convención aludida, la Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, al considerar la validez constitucional de una disposición que establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales, la edad de 75 años, trajo a colación lo señalado por la Corte bonaerense, en cuanto a que “el derecho de trabajar consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su artículo 75 inc. 22, en particular los artículos XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido" (“Maccario Susana Margarita”, 3/8/20; y en igual sentido dictámenes en causas “Cerratto Ovidio”, 7/8/19; “A. Z. H.”, 6/9/22; “Perea Madrid, María del Carmen”, 5/7/22; “Manzella, Miguel Augusto”, 9/12/21).

 

En igual sentido se han expresado, la Procuración General y la Corte bonaerense, en casos en que se cuestionaba la validez de normas que establecían límites de edad, salvo excepciones, para postularse para ejercer cargos docentes. Cabe citar los dictámenes emitidos en causas “Borzi, Susana”, del 1/6/20; “Nicastro, Marcela Andrea”, del 31/10/22; y “Blans, Susana  Beatriz”.

 

Se sostuvo en su momento por la Corte de la provincia de Buenos Aires (causa “Sánchez”, citada en los dictámenes mencionados), que una norma que establece esa restricción, “no  supera el mínimo examen de razonabilidad, para advertir que la desigualdad de trato que la normativa impugnada consagra no guarda adecuada proporción con la necesidad de asegurar los fines que la  educación pública persigue; pues la edad no revela por sí sola la falta de idoneidad para  acceder al ejercicio de la docencia en los niveles referidos ni autoriza a presumir que resultará un obstáculo para la consecución de aquellos fines”.


(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires



Fuente: Nuevo Mundo, edición 656 del 24 de febrero de 2023