El artículo 75, inciso 23 de nuestra Constitución Nacional, establece que “corresponde al Congreso legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
El 30 de noviembre de 2022, el Congreso
Nacional sancionó la ley 27.700, mediante la cual otorgó jerarquía
constitucional a la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos
Humanos de las Personas Mayores.
El Preámbulo de la Convención, entre otras
cosas, reafirma “la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así
como la obligación de eliminar todas las formas de discriminación, en
particular, la discriminación por motivos de edad”
Reconoce “la necesidad de abordar los asuntos
de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos que
reconoce las valiosas contribuciones actuales y potenciales de la persona mayor
al bienestar común, a la identidad cultural, a la diversidad de sus
comunidades, al desarrollo humano, social y económico y a la erradicación de la
pobreza”.
Resalta igualmente que “la persona mayor tiene
los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y
que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada
en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad
que son inherentes a todo ser humano”.
El artículo 1, primer párrafo, señala: “El
objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el
pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a
su plena inclusión, integración y participación en la sociedad. Lo dispuesto en
la presente Convención no se interpretará como una limitación a derechos o
beneficios más amplios o adicionales que reconozcan el derecho internacional o las
legislaciones internas de los Estados Parte, a favor de la persona mayor”.
La tutela judicial efectiva y el acceso a la
justicia son derechos eminentes de las personas, reconocidos por las normas
internacionales y locales en forma genérica. De modo específico, el artículo 31
de la Convención instituye a favor de la persona mayor el derecho de acceso a
la justicia y, en función de ello, determina que “la persona mayor tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Asimismo,
establece que “los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida
diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la
tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos
y judiciales”, añadiendo que “la actuación judicial deberá ser particularmente
expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la
persona mayor”.
En el art. 19, la Convención indica que “la
persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de
discriminación”. En nuestro sistema interno, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (“Fallos: 323:1339, “Asociación Benghalensis y Otros”), ha remarcado que
“la preservación de la salud integra el derecho a la vida, circunstancia que
genera una obligación impostergable de las autoridades de garantizarla mediante
la realización de acciones positivas (conforme art. 75 incs. 22 y 23 de la
Constitución Nacional)”.
De su lado, la Procuración General de la
Provincia de Buenos Aires ha observado que “en virtud de lo dispuesto en los
tratados internacionales, que tienen jerarquía constitucional, se ha reafirmado
el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la
vida y expresando que existe en cabeza de las autoridades públicas una
obligación impostergable de garantizarlos con acciones positivas (Arts. 41 y 75
inc. 23 de la Constitución Argentina y 36 inc. 8° de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires; CSJN, “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía
S.A.”, Fallos 321:1684; “Campodonico de Beviacqua”, Fallos 323:3229, 2000;
SCBA, causas “Falcón”, sentencia del 2/03/05; “D., R. O.”, sentencia del
17/10/07, entre otras).
Por otra parte, de conformidad al art. 17 de
la Convención, “toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la
proteja para llevar una vida digna”. En orden a esto, en la misma norma se
postula que “los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los
recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida
digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles
de protección social”.
La Convención, en el artículo 18, determina
que “la persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad
de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere
su edad”, estableciendo en la misma norma que “queda prohibida cualquier
distinción que no se base en las exigencias propias de la naturaleza del cargo,
de conformidad con la legislación nacional y en forma apropiada a las
condiciones locales”.
En vinculación con lo dispuesto en dicho
artículo, cabe señalar que antes de la existencia de la Convención aludida, la
Procuración General de la Provincia de Buenos Aires, al considerar la validez
constitucional de una disposición que establece como causal de inhabilidad para
ejercer funciones notariales, la edad de 75 años, trajo a colación lo señalado
por la Corte bonaerense, en cuanto a que “el derecho de trabajar consagrado en
el artículo 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones
internacionales incorporadas a ella por su artículo 75 inc. 22, en particular
los artículos XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones
dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las
oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, que determina que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el que se
reconoce el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente
escogido" (“Maccario Susana Margarita”, 3/8/20; y en igual sentido
dictámenes en causas “Cerratto Ovidio”, 7/8/19; “A. Z. H.”, 6/9/22; “Perea
Madrid, María del Carmen”, 5/7/22; “Manzella, Miguel Augusto”, 9/12/21).
En igual sentido se han expresado, la
Procuración General y la Corte bonaerense, en casos en que se cuestionaba la
validez de normas que establecían límites de edad, salvo excepciones, para
postularse para ejercer cargos docentes. Cabe citar los dictámenes emitidos en
causas “Borzi, Susana”, del 1/6/20; “Nicastro, Marcela Andrea”, del 31/10/22; y
“Blans, Susana Beatriz”.
Se sostuvo en su momento por la Corte de la provincia de Buenos Aires
(causa “Sánchez”, citada en los dictámenes mencionados), que una norma que
establece esa restricción, “no supera el
mínimo examen de razonabilidad, para advertir que la desigualdad de trato que
la normativa impugnada consagra no guarda adecuada proporción con la necesidad
de asegurar los fines que la educación
pública persigue; pues la edad no revela por sí sola la falta de idoneidad
para acceder al ejercicio de la docencia
en los niveles referidos ni autoriza a presumir que resultará un obstáculo para
la consecución de aquellos fines”.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires
Fuente: Nuevo Mundo,
edición 656 del 24 de febrero de 2023